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La Figura del Mandato en el Ámbito Fiscal

C.P.C. y Mtro. en F. Luis Alejandro Oribe Galindo
Socio Director de Oribe y Velázquez Esteban, Contadores Públicos, S.C., a.oribe@oyve.com.mx

El mandato es un contrato por el que, el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos lícitos que este le encarga. Así pues, el mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario, es importante señalar que, este contrato puede celebrarse de manera verbal únicamente cuando el negocio no excede el importe diario equivalente al valor de 50 Unidad de Medida y Actualización (UMA) lo anterior, puede realizarse con o sin la presencia de testigos y deberá ratificarse por escrito antes que concluya el negocio que le dio origen. Otra particularidad de este contrato es que, podrá ser gratuito solo cuando así se haya convenido expresamente.[1]

El mandato podrá suscribirse mediante escritura pública, escrito privado o, a través de una carta poder simple, aunque estas formas no son discrecionales, sino que, obedecen al objeto del negocio para el cual se emita.1

Para efectos fiscales, el mandato lo encontramos entre otros, en el artículo 41 del reglamento de la Ley del Impuesto Sobre Renta, del análisis del particular se desprenden dos figuras.

  1. Erogaciones a través de un tercero, y
  2. Pagos por cuenta del contribuyente.

A su vez, estas representan la aceptación expresa y tácita[2] del mandato respectivamente.  Con base en las anteriores reflexiones durante el desarrollo de este texto deberemos entender por mandatario, al tercero que acepta y realiza el encargo y por mandante, al contribuyente que confiere el mismo.

  1. Erogaciones a través de un tercero

Observando entre otros, los requisitos relativos a la forma de pago[3] que, para las deducciones autorizadas estables a la Norma, prácticamente esta figura no tiene límites en su aplicación, es decir, una empresa traspasa dinero mediante un cheque nominativo o una transferencia electrónica de fondos o a uno de sus empleados, o socios, o cualquier otro tercero que acepte el encargo, con la intención que estos adquieran en su nombre, activo fijo, papelería, mercancía, etcétera.

El tercero realizará la adquisición o en su caso efectúa el pago encomendado teniendo la obligación de solicitar el comprobante fiscal a nombre del mandante y, si fuera el caso, de reintegrar a la empresa el remanente de los recursos que no haya utilizado en la ejecución del encargo, de la misma forma en la que previamente le haya sido proporcionado el dinero, no menos importante es resaltar que, el plazo máximo para que el mandatario reintegre el dinero es el último día del ejercicio en el que los recursos le fueron proporcionados o, el 31 de marzo del ejercicio siguiente cuando el dinero le haya sido otorgado al mandatario durante el mes de diciembre, en caso contrario, el recurso excedente no reintegrado se convertirá en un ingreso acumulable para este.[4]

Una de las mayores bondades de esta figura es que, una vez transferidos los recursos mediante cheque nominativo o transferencia electrónica de fondos, el mandatario puede realizar la adquisición o pago motivo del encargo en efectivo, aun y cuando sea por un importe superior a $ 2,000.00 sin que esto tenga una repercusión negativa en el efecto fiscal del comprobante solicitado a nombre de la empresa, puesto que, el requisito enunciado por el artículo 27 en la fracción III de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, está cubierto cuando la empresa transfiere los recursos al tercero mediante las formas ya comentadas.[5]

Ahora bien, respecto del pago de los viáticos o gastos de viaje, así como del pago de contribuciones cuando se efectúen mediante esta figura, no es necesario para llevar a cabo su deducción en el Impuesto Sobre la Renta, que se cubra el requisito resaltado en el párrafo precedente, sirva de apoyo a este razonamiento el criterio siguiente.

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DEDUCCIONES AUTORIZADAS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. LAS EROGACIONES QUE REALICE EL CONTRIBUYENTE A TRAVÉS DE UN TERCERO POR CONCEPTO DE CONTRIBUCIONES, VIÁTICOS O GASTOS DE VIAJE NO ESTÁN SUJETAS, PARA SU PROCEDENCIA, AL REQUISITO DE QUE SE HAGAN MEDIANTE CHEQUE NOMINATIVO O TRASPASOS DE CUENTAS EN INSTITUCIONES DE CRÉDITO O CASAS DE BOLSA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2009).

……….

“las erogaciones realizadas por el contribuyente a través de un tercero, respecto de contribuciones, viáticos o gastos de viaje, no están sujetas a que el pago se efectúe mediante cheque nominativo o traspaso de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, para que sean deducibles del impuesto sobre la renta.” [6]

El resaltado es nuestro.

Por otro lado, cuando el mandato es oneroso, una de las obligaciones principales del mandatario es la de emitir un Comprobante Fiscal por el importe de los honorarios convenidos por la aceptación y ejecución del encargo, adicionando al mencionado comprobante el complemento denominado identificación del recurso y minuta de gasto por cuenta de terceros, infortunadamente en la práctica no es posible hacer uso del mencionado complemento, en virtud que sigue sin ser publicado por la autoridad.[7]

Para concluir, la regla 2.7.1.12 de la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio fiscal 2024 especifica que, el utilizar el complemento que se menciona en el párrafo anterior, no releva al mandatario de cumplir con la obligación de solicitar los comprobantes fiscales que correspondan al negocio a nombre del mandante, utilizando para ello y entre otros datos fiscales la clave del RFC de este último.

  1. Pagos por cuenta del contribuyente

A contrario sensu, en esta figura es irremisible la observancia del requisito relativo al importe límite de pagos que pueden ser realizados en efectivo, puesto que, será el tercero quien posterior a aceptar el mandato, realizará las adquisiciones indicadas, así como, los pagos que correspondan con sus propios recursos, siendo el mandante quien, con posterioridad a la conclusión del encargo, reintegrará los recursos erogados al mandatario.

Luego entonces, en esta figura tampoco existe una limitación en el importe o características de las adquisiciones o pagos que puede realizar el tercero por cuenta del contribuyente siempre que, el mandatario solicite el o los comprobantes fiscales que con motivo de la ejecución del negocio haya lugar a nombre del mandante. Cabe destacar que, estos comprobantes pagados por el mandatario podrán surtir los efectos fiscales conducentes para el mandante en el mes o ejercicio de que se trate aún y cuando este no haya reintegrado al mandatario los recursos erogados.[8]

Es de total relevancia mencionar que, cuando el mandatario haya realizado las erogaciones y/o pagos motivo de la figura de marras mediante su tarjeta de crédito, el mandante únicamente podrá reintegrar el importe neto de las cantidades consignadas en los comprobantes fiscales (incluyendo el I.V.A. en ellos trasladado) que de este negocio hayan sido solicitados a su nombre, más no así los intereses cobrados al primero por el uso o disposición del crédito.[9]

En aras de la seguridad jurídica de las operaciones realizadas mediante esta figura es importante observar que, el contribuyente reintegre al mandatario los recursos erogados por este mediante cheque nominativo y/o transferencia electrónica de fondos, así como, también, apuntar que el tercero no tendrá derecho a efectuar ningún tipo de acreditamiento o deducción por las adquisiciones o pagos realizados.

CONCLUSIONES

Es importante en el establecimiento de cualquiera de las dos figuras analizadas que, antes de dar efecto fiscal a los comprobantes fiscales solicitados por los terceros, los contribuyentes se cercioren que los mismos cumplen todos los requisitos fiscales, partiendo siempre de las premisas básicas.

¿La erogación es estrictamente indispensable para la obtención del ingreso?

¿El comprobante fiscal cumple con los requisitos generales y específicos si fuera el caso?

La forma de pago manifiesta en el comprobante fiscal ¿Es correcta?

No menos importante es cumplir con la elaboración y en su caso ratificación de firmas del contrato de mandato requisito que si bien, no está establecido en la Norma Fiscal, es aplicable vía supletoriedad.

[1] Arts. 2546 al 2561 Código Civil Federal (CCF)

[2] Art. 1656 Código Civil Federal (CCF)

[3] Art. 27 Frac. III Ley del Impuesto Sobre la Renta

[4] Frac. II Regla 2.7.1.12 RMF 2024

[5] Tesis VI-TASR-XXX-61

Revista del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,

Sexta Época, año III, número 32, p. 241, Registro Digital: 36604

https://www.tfja.gob.mx/cesmdfa/sctj/detalle-tesis/

[6] Tesis: III.5o.A.21 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 32, Julio de 2016, Tomo III, página 2135

Materia(s): Administrativa

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Registro digital: 2012145

https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2012145

[7] http://omawww.sat.gob.mx/factura/Paginas/emite_complementosdefactura.htm

[8] Tesis: VI-TASR-XXXIII-19

Revista del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,

Sexta Época. Año IV, No. 39, p. 537

Registro Digital: 37407

https://www.tfja.gob.mx/cesmdfa/sctj/detalle-tesis/

[9] Frac. I Regla 2.7.1.12 RMF 2024

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