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Deducibilidad en el Impuesto Sobre la Renta de las Aportaciones de Militantes a los Partidos Políticos

M.F., E.D.F. y L.C.C. Enrique Juan de Dios Bustos Nieto
Doctorante en Ciencias de lo Fiscal, Instituto
de Especialización para Ejecutivos, Coordinador de Programación Nacional, Instituto Nacional Electoral, enrique.bustosn@gmail.com

Sin duda, las deducciones que pueden realizarse en materia del Impuesto Sobre la Renta (ISR) suelen ser controvertidas en muchos casos, sin embargo, también existen ejemplos contundentes de ideas que, a reserva de un análisis riguroso del fondo, pudieran tener razón válida para ser consideradas. Acotando al universo de deducciones personales que existen en el artículo 151 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR), encontramos la posibilidad de disminuir de la base gravable una serie de gastos que realizan las personas físicas que son ajenas al ejercicio de sus actividades comerciales, de arrendamiento o servicios por los que perciben ingresos sujetos del ISR.

Estas deducciones tienen un propósito relacionado con la satisfacción de derechos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), los cuales se encuentran asociados de manera general a los derechos humanos, tales como, la salud, educación y vivienda, en donde, de forma particular se destacan, entre otros:

  • Gastos médicos, dentales y funerarios.
  • Intereses por créditos para la adquisición de vivienda.
  • Gastos de colegiaturas y, en su caso, de transporte escolar.
  • Honorarios por servicios psicológicos y de nutricionistas.
  • Donativos no onerosos ni remunerativos expresamente señalados en la ley.

Tales conceptos extrafiscales reflejan erogaciones que se vinculan a los mencionados derechos que otorga la CAPEUM, por lo que, no son discutibles, pero sí pueden ser sujetos a límites y a cumplir con características que les den validez y armonía para el cálculo de la generación efectiva de riqueza que sería sujeta a la determinación del impuesto.

Existe un caso peculiar, por decir lo menos, en la Ley General de Partidos Políticos (LGPP), publicada en 2014, en donde expresamente se señala que, las aportaciones que realicen los simpatizantes a los partidos políticos serán deducibles para el Impuesto Sobre la Renta hasta un 25% del monto otorgado. Para efectos de la LISR no se considera en el presente ni se ha considerado en el pasado, lo afirmado en la LGPP como una deducción personal, ni mucho menos como deducción autorizada.

La referida LGPP establece en su Capítulo II Del Financiamiento Privado (énfasis añadido):

“Artículo 53.

  1. Además de lo establecido en el Capítulo que antecede, los partidos políticos podrán recibir financiamiento que no provenga del erario público, con las modalidades siguientes:
  1. Financiamiento por la militancia;
  2. Financiamiento de simpatizantes;
  3.  ………

Artículo 55.

  1. ……….
  2. Las aportaciones en dinero que los simpatizantes realicen a los partidos políticos, serán deducibles del Impuesto sobre la Renta, hasta en un monto del veinticinco por ciento.

Artículo 56.

  1. El financiamiento que no provenga del erario público tendrá las siguientes modalidades:
  1. Las aportaciones o cuotas individuales y obligatorias, ordinarias y extraordinarias, en dinero o en especie, que realicen los militantes de los partidos políticos;
  2.  ….
  3. Las aportaciones voluntarias y personales que realicen los simpatizantes durante los procesos electorales federales y locales,….
  1. ….
  2. Los partidos políticos deberán expedir recibos foliados en los que se hagan constar el nombre completo y domicilio, clave de elector y, en su caso, Registro Federal de Contribuyentes del aportante.……..
  3. ….”

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Retomando el sentido extrafiscal asociado a los derechos humanos que puede soportar el fondo de las deducciones personales, tengamos presente que, los derechos políticos han sido considerados desde ya hace muchos años como derecho humano, esto en diferentes acuerdos internacionales que reconocen que “la voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto” (Declaración Universal de los Derechos Humanos,1948).

Nuestro país no fue ajeno al efecto de las acciones que se plantearon las naciones que firmaron la citada declaración, ya que, si bien de manera tácita el nuestro no fue pionero en la conceptualización y procesamiento de sus implicaciones, de acuerdo con la investigación de Franco J. (2016) “se expidió el Primer Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece que las personas que aleguen ser víctimas de una violación a cualquiera de sus derechos contenidos en dichos tratados, podrán acudir ante el Comité de Derechos Humanos por auxilio. Este Primer Protocolo fue suscrito en Nueva York, Estados Unidos de América, el 16 de diciembre de 1966, pero México lo adoptó 36 años después, hasta el 15 de marzo del año 2002”, quedando firmemente establecido el vínculo de los derechos políticos como derecho humano a garantizar.

Dado lo anterior, podría existir lógica en considerar la deducibilidad de las aportaciones a los partidos políticos realizada por sus simpatizantes de acuerdo con lo que señala la LGPP, esto al tener relación con el ejercicio de los derechos político electorales de las personas, toda vez que, la democracia en nuestro país depende de la coexistencia y contrapesos ideológicos dentro de un sistema de partidos, en donde, para su sostenimiento, además de la financiación pública pueden obtenerse ingresos por aportaciones privadas de algunas personas físicas.

Más allá de los elementos comentados en los párrafos anteriores, por válidos que pudieran considerarse, la LGPP no es el soporte normativo para realizar deducciones personales como afirma su artículo 55, en donde el propio límite de la presunta deducibilidad carece de proporcionalidad en su determinación con respecto al total de ingresos obtenidos, además, no cumple los requisitos homogéneos e indispensables existentes para las deducciones de este tipo en la LISR, que es la norma que afectivamente soporta la determinación del impuesto.

Hipotéticamente, la deducibilidad de las aportaciones de militantes y simpatizantes puede ser un incentivo para promover la participación más informada de la sociedad, la cual, propiciaría acciones de transparencia y eficiencia sobre el uso de los recursos que otorguen, induciendo, en consecuencia, a la reorientación de parte del gasto público en fortalecer la satisfacción de otras necesidades más apremiantes de la sociedad mexicana, en la misma proporción en que disminuya el gasto asociado a garantizar los derechos políticos.

Referencias.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (1917). Publicada en el DOF el 5 de febrero de 1917. Última versión publicada el 30 de septiembre de 2024. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

Franco, J., (2016), El derecho humano al voto, Colección de textos sobre derechos humanos, editado por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, Corporativo Poligráfico S.A. de C.V.

Ley General de Partidos Políticos (2014). Publicada en el DOF el 23 de mayo de 2014. Última versión publicada el 2 de marzo de 2024. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGPP.pdf

Ley del Impuesto Sobre la Renta (2013). Publicado en el DOF el 11 de diciembre de 2013. Última versión publicada el 1 de abril de 2024. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lisr.htm

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