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Enajenación de automóviles usados por personas físicas no empresarias

C.P. Jorge Francisco Toriz Escamilla
Socio Administración y Finanzas en Grupo Interesse Integrante de la Comisión de Síndicos y Prodecon

 

 

Se ha vuelto una práctica común que las personas físicas no empresarias enajenen automóviles usados de su propiedad, por lo que es indispensable, conocer las implicaciones y el tratamiento fiscal que deberán dar a la venta de dichos bienes.

Las personas físicas que no realicen actividades empresariales y/o profesionales y que obtengan ingresos por la enajenación de automóviles usados, deberán declarar estos ingresos aplicando las disposiciones del “Capítulo IV De los ingresos por enajenación de bienes” del Título IV De las personas físicas de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR).

Ingresos acumulables

De conformidad con el artículo 119 de la LISR se consideran ingresos por enajenación de bienes, los que deriven de los casos previstos en el Código Fiscal de la Federación (CFF)[1] y se precisa que se considerará como ingreso el monto de la contraprestación obtenida, inclusive en crédito, con motivo de la enajenación.

Se establece también que cuando por la naturaleza de la transmisión no haya contraprestación, se deberá atender al valor del avalúo practicado por persona autorizada por las autoridades fiscales.

Cálculo del impuesto del ejercicio

Para determinar el impuesto del ejercicio, se establece en el artículo 120 de la LISR que las personas que obtengan ingresos por enajenación de bienes, podrán efectuar las deducciones señaladas en el artículo 121 de la citada ley y calcularán el impuesto anual conforme al siguiente procedimiento:

  1. La ganancia obtenida se deberá dividir entre el número de años transcurridos entre la fecha adquisición y la enajenación, sin exceder de 20 años.
  2. Al resultado obtenido conforme a la fracción anterior se le denominará “ganancia acumulable” y se deberá sumar a los demás ingresos acumulables del año de calendario de que se trate y se calculará en los términos del Título IV de la LISR[2], el impuesto correspondiente a los ingresos acumulables.
  3. La parte de la “ganancia no acumulable” se multiplicará por la “tasa de impuesto” que corresponda. El impuesto que resulte se sumará al determinado conforme a la fracción anterior, obteniendo el impuesto del ejercicio.

Para determinar la tasa de impuesto se tienen las siguientes opciones:

  1. Se aplicará la tarifa del artículo 152 de la Ley del ISR a la totalidad de los ingresos acumulables “obtenidos en el año en que se realizó la enajenación”, disminuidos por las deducciones autorizadas, excepto las establecidas en las fracciones I (honorarios médicos, dentales y gastos hospitalarios y honorarios por servicios profesionales en materia de psicología y nutrición), II (gastos de funerales) y III (donativos) del artículo 151. El impuesto obtenido se dividirá entre la cantidad a la que se le aplicó la tarifa y el resultado será la tasa.
  2. Aplicar la tasa promedio que resulte de sumar las tasas calculadas para los “últimos cinco ejercicios”, incluido aquel en el que se realizó la enajenación, dividida entre cinco.

Deducciones autorizadas

En el artículo 121 de la LISR se señalan las deducciones autorizadas que podrán efectuar las personas físicas que obtengan ingresos por enajenación de bienes.

Para el caso específico de los ingresos obtenidos por la enajenación de un automóvil, se podrá efectuar la deducción del costo comprobado de adquisición actualizado, el cual estará sujeto a las siguientes reglas[3]:

  • El costo de adquisición será igual a la contraprestación que se haya pagado para adquirir el bien.
  • Tratándose de vehículos de transporte, el costo se disminuirá a razón del 20% anual, por cada año transcurrido entre la fecha de adquisición y la de enajenación.
  • El costo resultante se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se realizó la adquisición y hasta el mes inmediato anterior a aquel en el que se efectúe la enajenación.
  • En el caso de vehículos de transporte, cuando los años transcurridos sean más de cinco, se considerará que no hay costo de adquisición.
  • No se disminuirá el costo de adquisición en función de los años transcurridos, respecto de automóviles cuya antigüedad de año modelo sea de 25 o más años a la fecha de la enajenación[4].

Ingresos exentos por la enajenación de bienes muebles

No se pagará el impuesto sobre la renta por los ingresos derivados de la enajenación de bienes muebles (distintos de las acciones, partes sociales, títulos valor e  inversiones del contribuyente)[5], cuando en un año de calendario la diferencia entre el total de las enajenaciones y el costo comprobado de la adquisición de los bienes enajenados, no exceda de tres veces la unidad de medida y actualización (UMA) elevada al año ($113,533). Por la utilidad que exceda se pagará el impuesto en los términos del Título IV de la LISR.

Pago provisional del ISR

Las personas que obtengan ingresos por enajenación de bienes distintos a bienes inmuebles, deberán realizar un pago provisional a cuenta del impuesto del ejercicio.

Dicho pago provisional se determinará aplicando la tasa del 20% sobre el monto total de la operación[6], y será retenido por el adquirente, si este es residente en el país o residente en el extranjero con establecimiento permanente en México. Deberá expedirse comprobante fiscal en el que se especificará el monto total de la operación, así como el impuesto retenido y enterado.

Se establece también que cuando el adquirente efectúe la retención, expedirá comprobante fiscal al enajenante y constancia de la misma, y este acompañará una copia de dichos documentos al presentar su declaración anual.

No se efectuará la retención ni el pago provisional, cuando se trate de bienes muebles y el monto de la operación sea menor a $227,400.

Opción para los adquirentes de vehículos de no efectuar la retención del ISR en operaciones superiores a $227,400

De conformidad con la regla 3.15.7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2023 (RMF), los adquirentes de vehículos podrán no efectuar la retención del 20%, aun cuando el monto de la operación sea superior a $227,400, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

  • Que la diferencia entre el ingreso obtenido por la enajenación del vehículo y el costo de adquisición actualizado, no exceda del ingreso exento señalado en el artículo 93, fracción XIX, inciso b) de la Ley del ISR.
  • Que el enajenante del vehículo manifieste por escrito al adquirente que no obtiene ingresos por actividades empresariales o profesionales a que se refiere el Capítulo II del Título IV de la LISR.
  • El adquirente presente ante el Servicio de Administración Tributaria (SAT) en el mes de enero siguiente al ejercicio fiscal de que se trate, la información correspondiente a la ficha de trámite 96/ISR[7] contenida en el anexo 1-A de la RMF.

Expedición de CFDI[8]

De conformidad con el artículo 29 primer párrafo del CFF, cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir comprobantes fiscales por los actos o actividades que realicen, por los ingresos que perciban o por las retenciones de impuestos que efectúen, los contribuyentes deberán emitirlos mediante documentos digitales a través de la página de Internet del SAT.

Asimismo se señala en el penúltimo párrafo del citado artículo que el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá establecer facilidades administrativas para que los contribuyentes emitan sus comprobantes fiscales digitales por medios propios, a través de proveedores de servicios o con los medios electrónicos que en dichas reglas determine.

En la RMF para 2023 se encuentran contenidas las siguientes reglas que otorgan facilidades administrativas a las personas físicas, para la emisión de CFDI por la enajenación de vehículos usados:

Regla 2.7.3.4. Comprobación de erogaciones en la compra de vehículos usados

Se establece que las personas físicas podrán expedir el CFDI cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 29 y 29-A del CFF, para lo cual, deberán utilizar los servicios que para tales efectos sean prestados por un proveedor de certificación de expedición de CFDI, en términos de la regla 2.7.2.14, a las personas a quienes enajenen los vehículos usados.

Se establece que los contribuyentes que se encuentren inscritos en el RFC, deberán proporcionar a los adquirentes la siguiente información:

  • Clave en el RFC
  • Régimen fiscal en que tributen de acuerdo a la Ley del ISR
  • Código postal correspondiente a su domicilio fiscal

Regla 2.7.3.10. Solicitud para la emisión de CFDI a través del adquirente

Las personas físicas que se encuentren inscritas en el RFC, podrán expedir sus CFDI en términos de la Sección 2.7.3., a través de los adquirentes de sus bienes.

Esta regla resulta aplicable a los contribuyentes personas físicas que enajenen vehículos usados, con excepción de aquellos que tributen en los términos del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR.

Los contribuyentes que opten por aplicar esta facilidad, deberán proporcionar a los adquirentes de sus bienes, escrito con firma autógrafa o huella digital o, en su caso, escrito anexo al contrato que se celebre, en donde manifiesten su consentimiento expreso para que los adquirentes de sus bienes, realicen la emisión de los CFDI que amparen las operaciones celebradas entre ambas partes.

El modelo del escrito a que se refiere el párrafo anterior se encuentra disponible en el Portal del SAT y una vez firmado deberá ser enviado al SAT por el adquirente mediante un caso de aclaración, dentro del mes siguiente a su firma, de conformidad con lo establecido en la “Guía para la solicitud del rol de facturación a través del adquirente”[9].

Impuesto al Valor Agregado

De acuerdo con lo establecido en el artículo 9º fracción IV de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no se pagará el impuesto por la enajenación de los bienes muebles usados, a excepción de los enajenados por empresas.

Asimismo y de conformidad el artículo 16 último párrafo del CFF, se considera empresa la persona física o moral que realice actividades empresariales.

Por lo antes indicado, la enajenación de automóviles usados realizada por personas físicas que no realicen actividades empresariales o profesionales, no estará sujeta al pago del impuesto al valor agregado.

Comentarios finales

En el presente artículo se revisaron algunas de las disposiciones que deberán observar las personas físicas no empresarias, que obtengan ingresos derivados de la enajenación de automóviles usados. Es indispensable que los contribuyentes conozcan estas disposiciones para que puedan cumplir en forma oportuna y precisa con sus obligaciones fiscales.

[1] Artículo 14 Código Fiscal de la Federación

[2] Capítulo XI De la declaración anual del Título IV de la LISR

[3] Artículos 123 y 124 Ley del Impuesto sobre la Renta

[4] Artículo 210 fracción II del Reglamento de la Ley del ISR

[5] Artículo 93, fracción XIX, inciso b) de la Ley del ISR

[6] Artículo 126 cuarto párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

[7] Ficha de trámite 96/ISR “Aviso de opción para los adquirentes de vehículos de no efectuar la retención a que se refiere el artículo 126, cuarto y quinto párrafos de la Ley del ISR”.

[8] CFDI. Comprobante Fiscal Digital por Internet o Factura Electrónica.

[9] Guia_Solicitud_Rol_facturacion_a_traves_del_adquirente_0722.pdf

 

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