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Tasa adicional sobre dividendos ¿Inconstitucionalidad para el caso de personas físicas?

Equipo: Potros verdes

Alvarado García Treicy Zitlaly, Chávez Rivera Yaret, Hernández Rojas Abel Abraham, Jiménez Alfredo Eduardo y Trujillo Ruaro Jesús.

La AMCPDF presenta el trabajo del Tercer Lugar del Encuentro Fiscal Universitario 2023 del equipo Potros Verdes”

En el contexto normativo fiscal mexicano, destaca la obligación constitucional de los ciudadanos de contribuir al gasto público, establecida en el artículo 31, fracción IV de la CPEUM, lo que implica que el Estado Mexicano debe gestionar la recaudación de contribuciones de manera equitativa y proporcional, respetando los principios fundamentales de la CPEUM. Sin embargo ¿Qué sucede cuando ciertas disposiciones fiscales plantean dudas sobre su constitucionalidad?

Pues bien, en 2014 se introdujo una disposición fiscal en México que grava con una tasa adicional del 10% los dividendos o utilidades distribuidas por personas morales a personas físicas. Este precepto podría ser considerado inconstitucional en virtud de los principios constitucionales, debido a la falta de equidad y proporcionalidad tributaria por dar un tratamiento distinto a dos sujetos pasivos frente a una misma hipótesis normativa, además de generar inequidad en la norma tributaria vigente. El Ejecutivo Federal introdujo esta disposición con la intención de armonizar el tratamiento fiscal de los dividendos con estándares internacionales, como los establecidos por la OCDE, a través de un sistema de tributación dual.

De manera que dicha disposición destaca el interés y el debate en los ámbito jurídico y fiscal, incluyendo estudios, tesis, revisiones, entre otros. Esto refleja la preocupación por defender los principios fundamentales ante posibles trasgresiones constitucionales producidas por el marco jurídico vigente. También tiene relación con los datos del INEGI, los cuales muestran un aumento significativo en la participación de las utilidades de las empresas en la distribución de dividendos en México. Esta tendencia tiene implicaciones tanto en lo particular como en la economía general del país, lo que hace necesario un análisis cuidadoso de la tributación de los dividendos y su impacto en la prosperidad económica de México.

En el Estado Mexicano, los dividendos están regulados por la LISR, la cual nos menciona en su artículo 10 que las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades deben enterar y calcular el impuesto sobre dichos dividendos, para ello se deberá multiplicar por el factor de 1.4286 y al resultado se le aplicará la tasa del artículo 9 de la misma.

Por otro lado, existen dos supuestos bajo los cuales se perciben dividendos; el primero ocurre cuando una persona moral residente en México obtiene dicho ingreso, esto se encuentra establecido en el artículo 16 último párrafo de la LISR, menciona la no acumulación del ingreso para efectos fiscales, por lo tanto, se perciben de manera íntegra sin aplicar un tratamiento adicional; por su parte, en el segundo supuesto los dividendos son en favor de una persona física, en dicho caso, el artículo 140 de la misma, señala que deberán considerar ingresos acumulables el importe que resulte de multiplicar por el factor de 1.4286, mismos que se deberán acumular a sus demás ingresos, debiendo calcular el impuesto de conformidad con la tarifa del artículo 152 y se podrá acreditar, en su caso, el impuesto pagado por la persona moral que haya distribuido los mismos.

Adicionalmente se le retiene una tasa adicional del 10% sobre el monto distribuido, dicha retención se considera pago definitivo y no se podrá acreditar contra el impuesto anual, en otras palabras, la persona física termina percibiendo 10% menos de lo distribuido, y en algunos casos, le correspondería la tasa máxima del 35% y sólo acreditaría el 30% de manera que podría llegar a pagar hasta un 5% adicional en la declaración anual.

Ahora bien, la NIF C-7 “Inversiones permanentes en asociadas, negocios conjuntos y otras inversiones permanentes” en el párrafo 41.2.3.11 establece que, las distribuciones de utilidades efectuadas por la participada a la tenedora deben reconocerse por la tenedora como una reducción del valor de su inversión permanente y como contrapartida, un incremento del efectivo recibido. Contextualizando el fundamento mencionado a nivel de flujo de efectivo, la persona física percibe un dividendo descontado por la retención definitiva de ISR, más el efecto de un impuesto causado que en su caso podría resultar a cargo en la Declaración Anual, en otras palabras, el flujo de efectivo del contribuyente se vería afectado directamente por el tratamiento fiscal previsto en el artículo 140 de la LISR.

En vista de lo anterior, la NIF D-4, “Impuestos a la utilidad”, señala la obligación de revelar la tasa efectiva de ISR al usuario de la información financiera con el propósito de dar a conocer el gasto fiscal real que tiene la entidad económica. Dicha tasa efectiva resulta de dividir el efecto combinado del Impuesto a la utilidad (causado y diferido) entre la utilidad antes de impuestos. El comportamiento de dicha tasa efectiva de ISR se relaciona con el incremento de los costos y gastos de la persona física.

La última reforma para tratar ingresos por dividendos generó inconformidad a las personas físicas, a partir de su aplicación legal, se emitieron jurisprudencias que evidenciaban la falta de equidad y proporcionalidad tributaria mediante tesis, amparos y análisis en busca de claridad y solución a dichas inconstitucionalidades. Verbigracia de ello fue la tesis presentada por José Luis Ortega Leal en el año 2015, plantea la transgresión  al principio de proporcionalidad toda vez que se le aplica a la persona física una tasa adicional a una base, la cual no refleja su verdadera capacidad contributiva, otro ejemplo es el amparo presentado en 2015 por María Eugenia Arreola Videgaray en su carácter de quejosa, donde señala la falta de equidad cuando se le otorga un tratamiento distinto a una persona moral de una persona física al momento de considerar ingreso acumulable la obtención de ingresos por dividendos o utilidades. Por último, el diputado José Salvador Rosas Quintanilla e integrantes del grupo parlamentario del PAN en el año 2019, presentaron una iniciativa de reforma para el artículo 140 de LISR, argumentando sobre el impuesto carece de efectos deseados, y no necesariamente es efectivo para la promoción del cumplimiento del pago de impuestos y a su vez enfocarse en el bienestar colectivo.

Si bien es cierto, los principios constitucionales de equidad y proporcionalidad tributaria están previstos en el artículo 31 de la CPEUM, de igual manera, ante la situación de hecho jurídico en comento, son violentados por un tratamiento diferenciado para las personas físicas, condición que evidencia una clara inconstitucionalidad.

Tomando en consideración la CPEUM, la cual establece las normas y principios sobre los que se rige el Estado Mexicano, no se deben vulnerar los principios fundamentales, en este sentido, se entiende que las disposiciones legales deberán de girar en torno a ésta.

Ahora bien, la distribución de los dividendos favorece a las personas morales en comparación con las personas físicas dado que, para las primeras no se consideran ingresos acumulables, y por consecuencia no deben pagar ISR por dicho ingreso ni tampoco ser sujetos a una retención de impuesto definitiva. Esta circunstancia denota una inequidad tributaria, considerando incluso el hecho de que una persona moral tiene una capacidad contributiva distinta a la de una persona física, transgrediendo el principio de proporcionalidad.

Para redimir la inconstitucionalidad, se sugiere: las personas físicas podrán optar por considerar el ingreso por dividendos como no acumulable para efectos fiscales, además se busca eliminar la tasa adicional del 10%, con ello los principios vulnerados se subsanen y tratar a dos sujetos pasivos de la contribución de manera equitativa y proporcional ante un mismo hecho jurídico.

Finalmente, queda a consideración la siguiente pregunta: ¿Estamos dispuestos a respaldar un cambio significativo en el sistema tributario que promueva la igualdad de condiciones para los contribuyentes que se encuentren bajo el mismo supuesto normativo?

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