Certificación Contador Público México

C.P.C. y M.F. Luis Alejandro Oribe Galindo

Socio Director de Oribe y Velázquez Esteban
Contadores Públicos, S.C.
aoribe@oyve.com.mx

Introducción

 

A través del artículo séptimo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación, fue introducido en el ejercicio fiscal 2002 el sistema de flujo de efectivo, esto con la intención de armonizar los momentos de causación y acreditamiento con la Ley del ISR que entró en vigor el 1 de enero de 2023. Posteriormente, el particular fue integrado en texto de Ley a través de los artículos 1, 1o.-B y 5, fracciones II y III.

Así pues, como resultado del proceso legislativo se estableció que, el impuesto se causa hasta el momento en que los contribuyentes efectivamente cobran la contraprestación cuando esta la reciban en efectivo, en bienes o servicios, sin distinguir si se trata de anticipos, depósitos o cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les designe e incluso, se definió que, la contraprestación se considerara efectivamente cobrada cuando el intereses del acreedor haya quedado satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones.

Bajo este tenor de ideas, la hipótesis normativa estableció que el pago es una forma más de extinguir obligaciones, siendo la satisfacción del interés del acreedor el hecho que detona la causación, así como el acreditamiento entre las partes involucradas en una operación comercial.

El criterio anterior, aplicado en un ambiente real de negocios, favorece el dinamismo de las operaciones comerciales, puesto que, entre los participantes, se puede pactar como medio para extinguir obligaciones figuras tales como la compensación, la dación o la novación, entre otras figuras que pueden brindar satisfacción al interés del acreedor y, no obstante la ausencia de flujo, el I.V.A. tiene los efectos conducentes para cada una de las partes.

  1. La compensación, primera figura en caer[1].

Posterior a la contradicción de tesis 3/2022 resuelta por el pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, sustentada entre los tribunales colegiados primero y segundo, ambos en materia administrativa del mencionado circuito[2]. La segunda sala del máximo tribunal resolvió la contradicción de criterios 413/2022, determinando que la compensación civil (entre particulares) no es un medio válido de pago del impuesto al valor agregado (IVA), por lo que esta no puede dar lugar al acreditamiento de ese gravamen, ni a la generación de saldos a favor. Esta jurisprudencia fue publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación en mayo de 2023 con el número de registro 2a./J. 19/2023 (11a.).

Argumentando la mencionada sala que, “Sostener que la compensación civil es una forma de pago del impuesto al valor agregado sería tanto como confundir el momento en que nace, surge o se actualiza la obligación de pago del impuesto con la extinción o conclusión de esa misma obligación”. Esto es, equivale a dejar a la voluntad de los sujetos que prestan servicios independientes para que por vía de compensación civil se extinga la obligación de pagar el impuesto al valor agregado, supuesto este último que, además, el mismo Código Civil Federal prohíbe en su artículo 2192, fracción VIII.”

Así pues, los contribuyentes que como forma de pago para extinguir deudas recíprocas utilizaban la compensación, tuvieron que optar por hacer uso de recursos económicos para poder estar en posición, sin cuestionamientos por parte de la autoridad exactora de llevar a cabo el acreditamiento del mencionado impuesto; esto indudablemente restó dinamismo a la celebración de operaciones comerciales en varios sectores productivos.

 

  1. Se tambalean las otras figuras para la extinción de las obligaciones en materia de I.V.A.

 

El martes 9 de diciembre de 2025 fue publicada en la Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa la tesis con clave IX-P-2aS-605, cuyo rubro es el siguiente.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. SU MECÁNICA SE BASA EN EL SISTEMA DE

FLUJO DE EFECTIVO. -“ [3]

La tesis anterior que, a la fecha de la publicación en el medio comentado cuenta como precedentes con dos sentencias en el mismo sentido y que será, preponderantemente objeto de estudio del presente artículo el cual, se centrará en el razonamiento del tribunal para desconocer el derecho al acreditamiento cuando un contribuyente extinga obligaciones mediante cualquier forma distinta al pago y como la interpretación judicial revela un desconocimiento estructural de las formas en las que se hacen negocios en nuestro país.

Así las cosas, el TFJA[4] afirma que el sistema de flujo de efectivo implica (como verdad absoluta) que debe existir un desplazamiento de recursos económicos pertenecientes al patrimonio del sujeto jurídico, lo cual no sucede si no es entregado dinero por cualquier vía. Luego entonces, este criterio desconoce la hipótesis normativa donde se prioriza la satisfacción del acreedor como hecho generador del tributo, puesto que, en palabras del mismo tribunal, “la obligación solo puede cumplirse con la entrega financiera de dinero y no en especie u otra forma de extinción de las obligaciones”.

Además, tratándose de cualquier forma de extinción de obligaciones distinta del efectivo (dinero), el TFJA afirma que, “…si el segundo párrafo del artículo 1 de dicha Ley dispone que el impuesto en ningún caso debe formar parte de los valores que sirvieron para su base, entonces, se corrobora que el ámbito material de aplicación del artículo 1o.-B de esa normativa solo son las contraprestaciones, es decir, no es aplicable al impuesto causado y trasladado.”  

Es de destacar que el tribunal apoya el anterior razonamiento en el hecho de que el “pago” está regulado en el Título IV del Código Civil Federal (efectos de las obligaciones), y no en el Título V (extinción). Omitiendo el hecho de que en nuestra legislación la clasificación sistemática no limita los efectos sustantivos, y que la compensación, así como otras formas de extinción de obligaciones, son jurídicamente equivalentes a la transferencia de dinero.

Bajo esta canonjía y construcción simplista de la interpretación sobre el particular, el Tribunal especializado está dejando de reconocer que, en la celebración de muchas obligaciones contractuales completamente reales y legales, se establecen como medio de pago diversos bienes muebles o inmuebles e incluso la prestación de servicios.

Además, el criterio no considera que muchas operaciones se pagan todos los días con recursos financieros provenientes de créditos en cualquiera de sus formas y que este dinero no forma parte del patrimonio del contribuyente, siendo que no siempre va a coincidir el importe pagado por el contribuyente a la institución otorgante del crédito con las disposiciones que este realizó para el pago de obligaciones previamente contraídas.

Así las cosas, ¿cuál será la seguridad jurídica de un contribuyente? en materia de acreditamiento del I.V.A. cuando este renueve su flotilla de reparto mediante la obtención de un crédito con la financiera de la marca, puesto que, en esta transacción, está operando una novación, esto sin que necesariamente se asuma un estado de rebeldía o de transgresión al criterio del tribunal, sino sencillamente porque financieramente es inviable adquirir o renovar equipo de reparto de contado.

 

 

 

CONCLUSIONES

Es muy peligroso para el ambiente de negocios visto desde cualquier arista y, desde luego, en lo referente al Estado de derecho que, los Tribunales Federales encargados de brindar certeza en la interpretación de las leyes adopten criterios tan estrechos que desconozcan la realidad acerca de cómo se realizan negocios en nuestro país, emitiendo juicios los cuales parecieran ser propicios para incentivar y en su caso incrementar la recaudación, que en el hecho de ir al fondo del asunto y preservar la independencia del poder que forman parte.

Con este retroceso en materia de criterios que bien pudiéramos tildar de rayanos en lo absurdo, ¿cómoes que se pretende incentivar la inversión tanto nacional como extranjera? Sí, desde el poder judicial se pretende coartar el libre actuar de los mercados castigando a estos impositivamente.

 

 

 

 

[1] https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2026404

 

[2] https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/ejecutoria/30820

 

[3] https://www.tfja.gob.mx/media/media/biblioteca/revistas/2025/Rev_TFJA_Dic_2025.pdf

 

[4] Tribunal Federal de Justicia Administrativa

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Febrero 2026

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05 de febrero de 2026Compartir