
C.P.C. y L. D. M, I. Mauricio Trahyn Bautista
Socio Fundador del Despacho Reingenieria en Administración, S.C.
Integrante de la Comisión de Síndicos y Prodecon
En México, el sistema tributario debe regirse por principios constitucionales como la legalidad, proporcionalidad y equidad tributaria. Sin embargo, existen disposiciones que parecen contradecir dichos principios, como es el caso del tratamiento fiscal de las inversiones conforme al artículo 36 fracción II y la determinación de la ganancia por enajenación de bienes conforme al artículo 18 fracción IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR)
En el año 2022, dos diputados del Grupo Parlamentario de la LXV Legislatura del Congreso de la Unión presentaron una iniciativa de reforma al artículo 36 de la ley.
Esta propuesta, de gran relevancia tanto para los contribuyentes en la deducción de inversiones en automóviles como para la industria automotriz debido a su potencial crecimiento en ventas, cobra especial importancia considerando que esta industria, con ventas que alcanzaron los $6.58 mil millones de pesos en 2024 y $6.37 mil millones de pesos en 2023, es un pilar fundamental para el desarrollo económico de nuestro país.
Regresando a la iniciativa de reforma del artículo 36, cuyo texto actual es el siguiente:
(…)
Artículo 36. La deducción de las inversiones se sujetará a las reglas siguientes:
- Las reparaciones, así como las adaptaciones a las instalaciones se considerarán inversiones siempre que impliquen adiciones o mejoras al activo fijo. En ningún caso se considerarán inversiones …
Las inversiones en automóviles sólo serán deducibles hasta por un monto de $175,000.00. Tratándose de inversiones realizadas en automóviles cuya propulsión sea a través de baterías eléctricas recargables, así como los automóviles eléctricos que además cuenten con motor de combustión interna o con motor accionado por hidrógeno, sólo serán deducibles hasta por un monto de $250,000.00.
Párrafo reformado DOF 18-11-2015, 30-11-2016
(…)
Énfasis añadido.
Como se puede apreciar en el último renglón de la fracción II de este artículo, han transcurrido 9 años desde su última reforma. Resulta pertinente recordar cuál era el monto de deducibilidad en el ejercicio fiscal de 1999, ya que esta disparidad temporal nos sitúa ante un predicamento, por lo que, para facilitar la comprensión y no ponernos en aprietos y dejar una buena memoria tranquila, propongo y comparto la siguiente tabla que permitirá tener una referencia clara y precisa.
| Ejercicio Fiscal | Artículo de LISR | MONTO DEDUCIBLE |
| 1999 | 46 | 244,895 |
| 2002 | 42 | 200,000 |
| 2003 | 42 | 300,000 |
| 2007 | 42 | 175,000 |
| 2014 | 36 | 130,000 |
| 2016 | 36 | 175,000 |
| 2025 | 36 | 175,000 |
| Tabla: Mauricio Trahyn | ||
Asimismo, en esta tabla se observa que, a lo largo de las décadas, el monto de la deducción de inversiones en automóviles ha experimentado una reducción, lo que contraviene los principios de equidad y proporcionalidad tributaria, aspectos centrales del presente estudio.
Por otro lado, en esta investigación también se ha identificado otra posible violación al principio de proporcionalidad en la enajenación de Activo Fijo, específicamente en el caso de vehículos. Para ilustrar esta situación jurídica, a continuación, se presentará un ejemplo.
| Determinación del resultado contable y fiscal de enajenación de activo fijo | |||
| Ejercicio 2024 | |||
| Equipo de transporte | Vehículo 718 | ||
| Fecha de adquisición | 20-jun-23 | 20-jun-23 | |
| Contable | Fiscal | ||
| (1) | Monto original de la inversión (MOI) | 583,017.24 | 175,000.00 |
| fecha de venta | 15-ene-24 | 15-ene-24 | |
| (2) | Venta | 475,000.00 | 475,000.00 |
| Costo de venta de activo fijo | |||
| MOI | Contable 583,017.24 | Fiscal 175,000.00 | |
| (3) | Depreciación acumulada | 218,631.47 | 65,625.00 |
| de 2023 (julio a diciembre) | 72,877.16 | 21,875.00 | |
| de 2024 (enero a diciembre) | 145,754.31 | 43,750.00 | |
| CONTABLE | FISCAL | ||
| (1-3=4) (4) | Monto pendiente de deducir | 364,385.78 | 109,375.00 |
| (5) | Factor de actualización | 1.0497 | |
| (4*5=6) (6) | Monto pendiente de deducir ajustada | 114,810.94 | |
| INPC del último mes de la | |||
| primera mitad de uso | jun-24 | 134.594 | |
| INPC del mes de adquisición | jun-23 | 128.2140 | |
| UTILIDAD | |||
| CONTABLE | FISCAL | ||
| (2) | Venta | 475,000.00 | 475,000.00 |
| (4) | Monto pendiente de deducir. | 364,385.78 | |
| (6) | Monto pendiente de deducir ajustada. | 114,810.94 | |
| (2-4=7) (7) | Utilidad en venta de activo fijo | 110,614.23 | |
| (2-6=8) (8) | Ganancia en venta activo fijo (ingresos acumulables) | 360,189.06 | |
| Asiento contable | |||
| Cliente | 551,000.00 | ||
| (4) | Monto pendiente de deducir (otros gastos) | 364,385.78 | |
| (3) Depreciación acumulada (vehículos) | 218,631.47 | ||
| (1) | Activo Fijo (vehículos) | 583,017.24 | |
| (2) | Venta de activo fijo (otros productos) | 475,000.00 | |
| IVA causado | 76,000.00 | ||
| Sumas Iguales | 1,134,017.24 | 1,134,017.24 | |
Para la obtención del punto (4) y (6) del ejemplo que propusimos, primero se deberá determinar la depreciación (3), una vez obtenido este resultado, se restará contra el Monto Original de la Inversión (MOI) y el resultado será el monto pendiente de deducir, el último para efectos fiscales se actualizará como lo menciona el artículo 31 en su séptimo párrafo.
SECCIÓN II DE LAS INVERSIONES
Artículo 31.
(…)
Artículo 31. Las inversiones únicamente se podrán deducir mediante la aplicación…
Cuando el contribuyente enajene los bienes o cuando éstos dejen de ser útiles para obtener los ingresos, deducirá, en el ejercicio en que esto ocurra, la parte aún no deducida… (párrafo 6)
Los contribuyentes ajustarán la deducción determinada en los términos de los párrafos primero y sexto de este artículo, multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se adquirió el bien y hasta el último mes de la primera mitad del periodo en el que el bien haya sido utilizado durante el ejercicio por el que se efectúe la deducción. (párrafo 7)
(…)
Énfasis añadido.
Ahora bien, al examinar el resultado contable y fiscal, específicamente en los numerales 7 y 8, se observa que la ganancia en la venta de activo fijo es considerablemente mayor. Esto se debe a que el costo de venta de Actico Fijo fiscal está condicionado al monto de la deducción de la inversión, según lo estipulado en el artículo 36 de la LISR. Es importante recordar que las inversiones en automóviles solo son deducibles hasta un monto de $175,000.00 pesos, y es común que el precio de los automóviles en el mercado actual supere los $300,000.00 pesos.
En este sentido, si el monto de la inversión excede los $175,000.00 pesos, como ya se ha mencionado, este no será deducible. De la misma forma el Impuesto al Valor Agregado (IVA) solo podrá acreditarse en proporción a ese monto topado, esa misma suerte correrán los gastos erogados automóvil de acuerdo con el artículo 28, fracción II de la LISR, así como los intereses derivados de capitales tomados en préstamo, según el artículo 27, fracción VII de la misma ley.
Finalmente, en esta investigación concluimos, por un lado, el artículo 36 de LISR, donde el monto original de la inversión no ha aumentado su valor en la deducción de inversiones en automóviles en la última década violando el principio tributario de proporcionalidad y por otro lado la determinación de la ganancia de venta de activo fijo según artículo 18 de la misma ley es arbitraria y trasgrede el principio de proporcionalidad y equidad tributaria.
Sírvase de referencia los siguientes criterios que se identifican a continuación, en los que se explica la proporcionalidad y equidad en los impuestos.
- Registro digital: 174853, Instancia: Primera Sala, Tesis: 1a. XCIX/2006, Novena Época, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, junio de 2006, página 187, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tipo: Aislada
Link consulta completa de la tesis: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/174853
PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. LAS OBLIGACIONES FORMALES QUE NO TRASCIENDEN A LA OBLIGACIÓN FISCAL SUSTANTIVA, NO DEBEN ANALIZARSE DESDE LA ÓPTICA DE DICHO PRINCIPIO CONSTITUCIONAL.
- Registro digital: 900255, Instancia: Pleno, Tesis: 255, Séptima Época, Fuente: Apéndice 2000. Tomo I, Const., Jurisprudencia, SCJN, página 302, Materia(s): Constitucional, Tipo: Jurisprudencia
Link para consulta completa: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/900255
IMPUESTOS, PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS.
La proporcionalidad tributaria exige que la estructura del impuesto (objeto, base y tasa/tarifa) esté diseñada de tal manera que:
- La carga fiscal se distribuya de acuerdo con la capacidad económica de los contribuyentes. Quienes tienen mayor capacidad deben contribuir en mayor medida.
- El impuesto no sea confiscatorio, es decir, que no absorba una parte sustancial de la riqueza o ingresos del contribuyente de manera irrazonable.
- Exista una relación lógica y razonable entre la capacidad contributiva manifestada por el objeto y la base del impuesto, y la carga fiscal resultante de la aplicación de la tasa o tarifa.
Los criterios citados enfatizan que la proporcionalidad se centra en la obligación fiscal sustantiva, es decir, en el monto del impuesto que finalmente debe pagar el contribuyente. Las obligaciones formales (como la forma de llevar la contabilidad) son herramientas administrativas para asegurar el cumplimiento de esa obligación sustantiva, pero no determinan directamente la cantidad a pagar. Por lo tanto, la proporcionalidad no es el principio bajo el cual deben analizarse estas obligaciones formales.
En el contexto de la deducción de automóviles, la limitación establecida en el artículo 36 de la LISR impacta directamente la base gravable del impuesto sobre la renta. Al limitar la deducción de un gasto necesario para la actividad económica, se incrementa artificialmente la utilidad gravable, lo que podría argumentarse como una violación al principio de proporcionalidad si esa limitación no considera la realidad económica y la capacidad contributiva real del contribuyente.
Para concluir, las disposiciones contenidas en los artículos 36 fracción II y 18 fracción IV de la Ley del ISR, al limitar o distorsionar la deducción de inversiones y el cálculo del costo fiscal en la enajenación de bienes, pueden representar una trasgresión a los principios de proporcionalidad y equidad tributaria consagrados en el artículo 31, fracción IV de la Constitución. Estas reglas, lejos de reflejar la verdadera capacidad contributiva del contribuyente, generan cargas fiscales excesivas o desiguales para quienes adquieren bienes usados o enajenan activos previamente depreciados.
En un entorno económico donde se busca incentivar la inversión, la competitividad y la reutilización de activos, es fundamental que el marco fiscal evolucione hacia criterios más justos, congruentes con la realidad económica y alineados con los principios constitucionales. Hasta entonces, los contribuyentes deben mantenerse informados, evaluar el impacto de estas disposiciones en su planeación fiscal y, cuando proceda, considerar medios de defensa legítimos ante una posible afectación a sus derechos.
Revista Excelencia Profesional Julio 2025
