
Mtra. María Elena Medina Gálvez
Integrante de la Comisión de Seguridad Social e
Infonavit de la AMCPDF
e.medina@medinagalvez.com
La reciente reforma al Poder Judicial, que para numerosos académicos y juristas representa un cambio con riesgos reales de politización y con la posible afectación a derechos humanos,1ha modificado de manera profunda la estructura de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Entre los ajustes destaca que ahora contamos únicamente con una sala encargada de resolver los asuntos de todas las materias, lo que plantea un desafío inédito en la historia judicial del país. Ante este escenario, se vuelve indispensable revisar y conocer las tesis y precedentes emitidos con anterioridad, pues constituyen una herramienta fundamental para la defensa de los derechos de los ciudadanos. En este artículo transcribo una selección de criterios relevantes publicados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de seguridad social, que, además de aportar claridad sobre la interpretación de la ley, ofrecen herramientas de consulta para diversos profesionistas, indispensables para la defensa de los derechos reconocidos en las leyes de la materia y la jurisprudencia que es fuente de derecho. 1. la SCJN autoriza embargo de subcuentas de retiro para pago de pensión alimenticia En el recurso de revisión 652/2024 del 9 de julio de 2025 la Corte determinó que es legal embargar las Afores para el pago de pensión alimenticia a menores. Los argumentos y fundamentos legales que se analizaron en esta sentencia son: Ley de los sistemas de ahorro para el retiro • Artículo 79 de la que establece en su tercer párrafo: “Los recursos depositados en la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de los trabajadores afiliados serán inembargables.” Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos • Artículo 123, apartado A, Fracción VIII, que a la letra dice: “El salario mínimo quedará exceptuado de embargo, compensación o descuento”. • Artículo 4, párrafo tercero, que establece: “Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El Estado lo garantizará”. • Artículo 4, párrafo noveno, que establece: “En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos.2 Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación 1 El Financiero. (2025, 3 de marzo). El jurista Miguel Carbonell alerta por la falta de comprensión del quehacer del PJF. El Financiero. https:// www.elfinanciero.com.mx/nacional/2025/03/03/el-jurista-miguel-carbonell-alertapor-la-falta-de-comprension-del-quehacer-del-pjf García, A. (2025, 26 de junio). “No basta con ser electo”: Cossío Díaz sobre nuevos jueces. La Silla Rota. https://lasillarota.com/nacion/2025/6/26/ no-basta-con-ser-electo-cossio-diaz-sobre-nuevos-jueces-542804.html
y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. Convención sobre los derechos del niño • Artículo 3, que establece: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.” Argumentos • Los recursos de la Afore son inembargables y la razón obedece a que están destinados especialmente para que, cuando el trabajador deje de pertenecer al campo laboral, pueda satisfacer sus necesidades alimentarias. • El interés superior del menor y su derecho a recibir alimentos por parte de sus progenitores.
En este caso se plantea el derecho de dos personas, el progenitor que tiene derecho …” A que, como parte de su seguridad social, se les cubra una jubilación que les permita subsistir dignamente cuando dejen de laborar; y la manera de hacerlo es a través de los recursos depositados en la cuenta individual mencionada”.3 Y el derecho de sus hijos a recibir alimentos de sus padres. La Primera Sala se encontró obligada a determinar, cuál de esos derechos debe prevalecer y la decisión fue el análisis y exposición del interés superior del menor y su derecho a recibir alimentos por parte de sus progenitores. 2. Padres adultos mayores o con discapacidad que dependen económicamente del trabajador fallecido tienen derecho a la pensión por muerte en concurrencia con otros beneficiarios En la resolución de amparo directo en revisión 826/2025, resuelto en sesión del 2 de julio de 2025 la Segunda Sala resolvió que la exclusión del derecho de los adultos mayores a recibir una pensión por la muerte de un hijo es discriminatoria cuando hay otros beneficiarios, considerando que hoy en día existen diferentes tipos de familias que el derecho a la pensión debe reconocer.4
- Derechos de seguridad social. la ley de los seguros social no prever la figura de la reactivación de derechos de una persona trabajadora que fallece sin haber cotizado cincuenta y dos semanas después de reingresar al régimen obligatorio; vulneran el derecho fundamental a la seguridad social El criterio jurídico analizado en esta sentencia que emitió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que los artículos 183, fracción III, de la anterior Ley del Seguro Social, y su correlativo 151, fracción III, de la ley vigente son violatorios del derecho a la seguridad social, al no 3 Amparo, Pág. 19 4 Suprema Corte de Justicia de la Nación, comunicado de prensa No. 189/2025, https://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/comunicado. asp?id=8311.
prever la figura de la reactivación de derechos ante la muerte de una persona trabajadora cuando ello ocurre después de reingresar al régimen obligatorio del seguro social, pero antes de cotizar las cincuenta y dos semanas necesarias para reconocer los periodos anteriores, pues impiden el otorgamiento de la pensión de viudez a las y los beneficiarios, soslayando que previamente la persona trabajadora ya había cotizado más de las ciento cincuenta semanas exigidas por la ley, por lo que no pueden ser válidamente aplicados en su perjuicio.5 4. Gerente general y administrador único. No es afiliable al IMSS El Segundo Tribunal de Circuito en materia administrativa del primer circuito, determinó que “Cuando una persona es gerente general y administrador único de una sociedad, integra, por sí sola, la voluntad directriz del ente jurídico, y no estando bajo la dirección y dependencia de ningún órgano de administración, no tiene el carácter de trabajador, y no es, por tanto, afiliable al Instituto Mexicano del Seguro Social. A la inversa, cuando una persona, aunque tenga la designación de gerente general y sea accionista de la empresa y miembro del consejo de administración, no integra la voluntad social,
sino que solo contribuye, en unión de los demás consejeros, a integrarla, está subordinada a la empresa, y cabe estimar que hay en el caso una relación laboral, por lo que tal persona es afiliable al IMSS”. 6 5. Devolución de las aportaciones de retiro 92-97 y/o de vivienda. la administradora de fondos para el retiro (Afore) y/o el instituto del fondo nacional de la vivienda para los trabajadores (Infonavit), al oponer la excepción de pago, o la de inexistencia de fondos, deben demostrar plenamente el destino 5 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tesis 2a./J. 26/2022 (11a.) con registro digital 2024952, https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/ tesis/2024952 6 Semanario Judicial de la Federación Volumen 36, Sexta parta, página 134, registro digital: 800761 8 de octubre de 1970. https://sjf2. scjn.gob.mx/detalle/tesis/800761
de los recursos correspondientes, como sería su entrega al titular de la cuenta o a sus beneficiarios Cuando en un juicio laboral se reclame la devolución de los recursos que integran la subcuenta de retiro 92-97 y/o de vivienda, la Administradora de Fondos para el Retiro (Afore) de la cuenta del trabajador y, en su caso, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit), al referirse que las cuentas se encuentran sin fondos, deben acreditar plenamente el destino de los recursos, deben aportar los elementos necesarios parar generar plena certeza respecto de que las subcuentas mencionadas se encuentran sin recursos debido a que los fondos fueron devueltos al trabajador o a sus beneficiarios, o transferidos a otro ente, para lo cual habrán de aportarse medios de prueba idóneos que permitan apreciar el pago respectivo hecho en efectivo a la persona titular, o bien, la transferencia o depósito en cuenta bancaria, tarjeta de débito, emisión de cheques o cualquier otro medio electrónico, lo cual es acorde con la tesis de jurisprudencia 2a./J. 172/2017 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual establece que las impresiones digitales no son prueba idónea para demostrar el pago, se debe demostrar el movimiento financiero consiste en el cargo que recibe la cuenta del ordenante y el abono que se produce en la cuenta del beneficiario, como puede ser la transferencia o el depósito en cuenta bancaria, tarjeta de débito, emisión de cheques o cualquier otro medio electrónico. 7 Conclusión El conocer las tesis y precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de seguridad social para la profesión contable es una herramienta que nos apoyan cuando se presentan consultas, ya sea como asesores o para situaciones personales. Más allá de estar al día con los cambios estructurales derivados de la reforma al Poder Judicial, la doctrina histórica de la Corte constituye un pilar sólido para la defensa de los derechos de los ciudadanos. Conocer y aplicar estos criterios permite a los abogados, jueces y académicos interpretar la ley con fundamento, garantizar la protección de los derechos laborales y de seguridad social, y fortalecer la certeza jurídica. En un contexto donde la estructura judicial se ha concentrado en una única sala para todas las materias, estas tesis y precedentes se convierten en herramientas esenciales, no solo para la defensa concreta de los casos individuales, sino también para preservar la coherencia y la calidad de la justicia en el país.

