
C.P.C. Walter Raúl López Ramírez
Cuando la autoridad fiscal efectúa una devolución de cantidades a favor del contribuyente, puede incluir un pago de intereses si el proceso de devolución se ha
demorado más allá de los plazos establecidos en la legislación fiscal. Estos intereses, al ser un rendimiento financiero, deben acumularse como un ingreso para efectos del ISR, de acuerdo con la Ley del Impuesto sobre la Renta. Por tanto, es importante que los contribuyentes, al recibir una devolución
con intereses, registren este ingreso en su contabilidad, anexando como soporte la resolución de la autoridad donde se indique que los mismos serán acumulables para efectos de ISR.
Desarrollo
De conformidad con el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación1 (CFF) las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales; la devolución deberá efectuarse dentro del plazo de cuarenta días siguientes a la fecha en que
se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente. Cuando los contribuyentes presenten una solicitud de devolución de un saldo a favor o de un pago de lo indebido, y la devolución se efectúe fuera del plazo señalado, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a
partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo conforme a la tasa prevista en los términos del artículo 21 del CFF2 que se aplicará sobre la devolución actualizada. Relacionado con el párrafo que precede el artículo 8 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta3 (LISR) establece que se
consideran intereses, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, a los rendimientos de créditos de cualquier clase. Tratándose de personas morales, el artículo 18, fracción IX, de la LISR4 dispone que se consideran ingresos acumulables, entre otros, los intereses devengados a favor en el ejercicio, sin ajuste alguno.
Por lo que hace a las personas físicas, los artículos 133 y 135 de la LISR5, precisan que se consideran ingresos los intereses establecidos en el artículo 8 de la misma LISR y los demás que conforme a la propia Ley tengan el tratamiento de interés; y que quienes paguen dichos intereses están
Por lo anterior y de conformidad con el criterio normativo 6/ISR/N. “Criterios de la Ley de ISR” del anexo 7.II de la Resolución Miscelánea Fiscal 2024 publicado el 5 de enero de 2024 en el Diario Oficial de la Federación (DOF) vigente al 8 de enero de 2025, cuando la autoridad fiscal proceda a la devolución de cantidades donde pague intereses, en su resolución deberá indicar que los mismos serán acumulables para efectos del ISR, además, tratándose de personas físicas, 9 AGOSTO 2025 JURÍDICO FISCAL la autoridad fiscal realizará la retención y entero del ISR que corresponda.
A continuación, se transcribe el criterio completo del SAT antes mencionado:
RM2024 Anexo 7.II. 6/ISR/N. Devolución
de cantidades realizada por la autoridad
fiscal. Si se pagan intereses, los mismos
deben acumularse para efectos del ISR
Vigencia 1/enero/2024 – 31/diciembre/2024
El artículo 8 de la Ley del ISR establece que se consideran intereses, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, a los rendimientos de créditos de cualquier clase. El artículo 18, fracción IX de la Ley en cita dispone que, tratándose de personas morales, se consideran ingresos acumulables, entre otros, los intereses devengados a favor en el ejercicio, sin ajuste alguno. Para el caso de personas físicas, los artículos 133 y 135 de la Ley del ISR, precisan que se consideran ingresos los intereses establecidos en el artículo 8 de la misma Ley y los demás que conforme a la propia Ley tengan el tratamiento de interés; y que quienes paguen dichos intereses están obligados a retener y enterar el ISR aplicando la tasa que al efecto establezca en el ejercicio de que se trate, la LIF. El artículo 22-A del CFF prevé los supuestos en que la autoridad fiscal debe pagar intereses por devoluciones extemporáneas, los cuales se calcularán a partir del momento que para cada supuesto está establecido, calculándolos conforme a la tasa prevista en el artículo 21 del citado Código que se aplicará sobre la devolución actualizada. Por lo anterior, cuando la autoridad fiscal proceda a la devolución de cantidades donde pague intereses, en su resolución deberá indicar que los mismos serán acumulables para efectos del ISR, además, tratándose de personas físicas, la autoridad fiscal realizará la retención y entero del ISR que corresponda
Historial (Fecha en la que se publicó el criterio por primera vez)

A continuación, se menciona como ejemplo la Resolución en donde la autoridad menciona el
importe a ser acumulado del último párrafo antes comentado del criterio del SAT Anexo 7.II. 6/ISR/N
Conclusión
Como se podrá observar cuando la autoridad fiscal proceda a la devolución de cantidades donde pague intereses, en su resolución deberá indicar que los mismos serán acumulables para efectos del ISR, y tratándose de personas físicas, la autoridad fiscal realizará la retención y entero del ISR que corresponda.
Frase célebre
La gente se preocupa por alcanzar el éxito rápido, pero es más importante lograr crear algo valioso e importante para el mundo (DANAE RINGELMANN “Indiegogo”)