El artículo tiene como objeto, identificar los diferentes momentos de prescripción del saldo a favor del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el criterio de la autoridad. La Ley del IVA, establece que cuando en la declaración de pago resulte saldo a favor, el contribuyente únicamente podrá acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo o solicitar su devolución.
Antecedentes
La prescripción en materia tributaria encuentra su regulación en los artículos 22 y 146 del Código Fiscal de la Federación (CFF)
El artículo 22 del CFF[1] establece que las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales, además de que la obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal. Por su parte, el artículo 146 del CFF[2] menciona que el crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años y que el término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido.
Prescripción en materia de IVA
El artículo 6 de la LIVA[3], dispone que aquellos contribuyentes que de la determinación de su pago definitivo obtengan un saldo a favor, pueden acreditarlo contra el impuesto a su cargo en los meses siguientes hasta agotarlo, o solicitar su devolución. Los saldos cuya devolución se solicite no podrán acreditarse en declaraciones posteriores.
Para llevar a cabo el acreditamiento, es necesario que primero se genere el saldo a favor, mismo que no puede perder su naturaleza al acreditarse o solicitar su devolución.
La prescripción de los saldos a favor a devolver aplica en el mismo tiempo que los créditos fiscales; es decir, en un lapso de cinco años, en términos de los artículos 22, 23 y 146 del CFF. Antes comentados.
Como podemos observar, la ley del IVA nos da dos opciones para recuperar los saldos a favor.
- Devolución del IVA a favor
Como lo menciona el artículo 6 de la ley del IVA, cuando exista saldo a favor, se podrá solicitar su devolución, la cual encuentra fundamento en el artículo 22 del CFF y dentro de este mismo precepto podemos encontrar el plazo de su prescripción.
El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido.
En la actualidad, el hecho de que un contribuyente solicite al Servicio de Administración Tributaria (SAT) una devolución de saldo a favor por concepto del Impuesto al Valor Agregado puede ser considerado más una problemática que un derecho.
Lo anterior es más común de lo que se cree, pues la autoridad fiscal está facultada para requerir información y documentación adicional con posterioridad a la solicitud de devolución para verificar la procedencia del saldo favor, que en la mayoría de las ocasiones resultan ser excesivos, y si bien es cierto que la autoridad fiscal cuenta con un término de 40 días hábiles para dar resolución a la solicitud de devolución, lo cierto es que, si el SAT decide ejercer sus facultades de comprobación para verificar la mecánica de acreditamiento del IVA, la respuesta a la petición del contribuyente puede alargarse hasta máximo 90 días para que dicho procedimiento concluya.
Ahora bien, aun cuando el contribuyente pudiese sobrepasar los obstáculos propuestos por la autoridad fiscal durante este procedimiento de devolución, de cualquier modo, en la mayoría de los casos la solicitud de devolución, la autoridad recaudatoria suele negar de manera total o, en algunas ocasiones, de manera parcial el monto solicitado por el interesado, justificando que supuestamente el derecho para solicitar la devolución por parte del contribuyente prescribió, que como se sabe, se actualiza cuando ya transcurrió el término de cinco años a partir de que era oportuno solicitar la devolución correspondiente.
Sin embargo, cabe preguntarnos ¿cuándo es que inicia en realidad el término para contabilizar los cinco años para que prescriba el derecho a solicitar una devolución de saldos a favor? Hay que considerar que el criterio de la autoridad ha sido amoldado en un carácter rígido al momento de interpretar el concepto de la prescripción, puesto que, en la práctica, el SAT propone que la prescripción debe de ser contabilizada desde el momento en que el contribuyente tenía la obligación de pagar el impuesto que se solicita en devolución, que para efectos prácticos del presente artículo, debemos entender que la época de pago del IVA se actualiza el día 17 del mes siguiente al que se realiza el hecho generador.
No obstante, si se aplicaran estrictamente las disposiciones fiscales, podemos advertir que el actuar de la autoridad resulta ilegal.
En primer lugar, el artículo 22, en su párrafo decimosexto del CFF, establece que la obligación de devolver por parte del SAT prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal.
Sin embargo, si nos remitimos al artículo 146 del Código Fiscal, este prevé, además del término para que prescriban los créditos fiscales, el señalamiento expreso de que este término de cinco años para que se consuma la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro.
Pero, ¿qué es una gestión de cobro? En términos generales, este concepto se actualiza cuando el acreedor “al crédito fiscal o a la devolución” notifique o haga saber al deudor sobre el acto que se reclama, o bien, también se da por el reconocimiento expreso o tácito de este respecto de la existencia del crédito, que no es más cuando el acreedor manifiesta que tiene conocimiento de dicho adeudo.
Entonces, tomando en consideración, lo que establecen los dispositivos normativos aplicables, ¿qué sucede en el aspecto de las devoluciones? Bajo mi consideración, el actuar por parte del SAT al negar una devolución a un contribuyente bajo el argumento de que prescribió su derecho es ilegal cuando presupone que el término de cinco años ya transcurrió, pues en la mayoría de los casos, contabiliza mal el plazo de la prescripción Es decir, el mismo artículo 22 del CFF establece que la solicitud de devolución que presenta un contribuyente ante la autoridad fiscal correspondiente puede ser considerada una gestión de cobro, es decir, al momento de realizar la solicitud correspondiente en automático se interrumpe el término de la prescripción.
Sin embargo, si los términos y condiciones para la prescripción de los créditos fiscales aplican también para las solicitudes de devolución entonces deberíamos de considerar como una gestión de cobro cada vez que una autoridad fiscal se hace conocedor de la existencia del saldo a favor o lo reconoce tácita o expresamente y ¿cómo es que los contribuyentes logran esto? Con base en las declaraciones complementarias que presentan ante el SAT por medio de buzón tributario.
Tesis de la Suprema corte
Lo anterior ha sido sostenido inclusive por la Primera Sala de nuestro máximo tribunal a través del criterio número 1a. CCLXXXI/2012 (10a.),[4]en el cual se establece que el término de la prescripción inicia a partir del momento en que el Fisco Federal tiene conocimiento de la existencia de estos a través de una declaración normal o complementaria.
SALDO A FAVOR. MOMENTO EN QUE ES EXIGIBLE SU DEVOLUCIÓN PARA EFECTOS DEL CÓMPUTO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN
El artículo 22, párrafo décimo sexto, del Código Fiscal de la Federación establece que la obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal; por su parte, el artículo 146 del citado ordenamiento determina que el crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años y que este inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido. Así, en atención a que la prescripción en materia tributaria es una figura que da certeza y seguridad jurídica a las relaciones patrimoniales entre la autoridad hacendaria y los particulares, el momento en que la devolución del saldo a favor resulta legalmente exigible es cuando ha transcurrido el término fijado por los diferentes ordenamientos fiscales para que el contribuyente efectúe la determinación de las contribuciones a las que se encuentra afecto, quedando legitimado a partir de entonces para instar su devolución, sin que las autoridades fiscales puedan rehusarse a devolver tales cantidades conforme a derecho, de acuerdo con el artículo 2190 del Código Civil Federal.
Contradicción de tesis 536/2012. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 15 de mayo de 2014. Mayoría de seis votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar Morales y Juan N. Silva Meza; votaron en contra José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ausentes: Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Justino Barbosa Portillo.
De esta forma, el pleno definió que el plazo de prescripción comienza a transcurrir a partir del momento en el cual se hayan presentado o debieron haberse presentado las declaraciones correspondientes.
En ese sentido, si usted como contribuyente ha presentado declaraciones complementarias en las cuales hace conocedor al SAT de un saldo a favor por concepto del IVA, dicha gestión de cobro debe de tomarse en cuenta al momento de contabilizar el plazo para la prescripción, y, aunque la autoridad argumente que esto no es así mediante la resolución a la solicitud de devolución, lo anterior puede ser controvertido a través de los mecanismos de defensa correspondientes.
Por ello, es importante que los contribuyentes, aun cuando las autoridades fiscales nieguen las devoluciones solicitadas por concepto de saldo a favor del IVA por motivo de que supuestamente prescribió su derecho para solicitarlas, es oportuno controvertir dicha resolución a través del juicio contencioso, con la finalidad de que la devolución del saldo a favor sí resulte procedente.
- Acreditamiento del IVA a favor
Cuando en la declaración de pago resulte saldo a favor, el contribuyente podrá acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo.
De acuerdo a este, habiendo analizado anteriormente los artículos 22, 23 y 146 del CFF y debido a que no se encuentra regulada en la ley del IVA la situación jurídica de prescripción de acreditamiento de los saldos a favor, podríamos concluir que el derecho al acreditamiento concluirá su efecto hasta que se termine el saldo a favor en su totalidad, sin limitación alguna en cuanto a tiempo.
Criterio del SAT del saldo a favor acreditado
RM2025, anexo 7. III. 23/IVA/N. Saldos a favor del IVA. El remanente de un saldo a favor, si este último previamente se acreditó contra un pago posterior a la declaración en la que se determinó, debe seguirse acreditando hasta agotarlo |
||
| Vigencia 1/enero/2025 – 31/diciembre/2025 | ||
El artículo 6 o., primer párrafo de la Ley del IVA, establece que cuando en la declaración de pago resulte saldo a favor, el contribuyente únicamente podrá acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo o solicitar su devolución.
En ese sentido, no es factible la acumulación de remanentes de saldos a favor pendientes de acreditar, toda vez que el esquema es de pagos mensuales y definitivos conforme lo previsto en el artículo 5 o.-D de la Ley del IVA, por lo que se considera que en los casos en que los contribuyentes después de haber determinado un saldo a favor, acrediten el mismo en una declaración posterior, resultándoles un remanente, deberán seguir acreditándolo hasta agotarlo, sin que en dicho caso sea procedente su devolución.
| Origen | Primer antecedente |
| 52/2003/IVA | Oficio 325-SAT-IV-F-84632 de 28 de noviembre de 2003, mediante el cual se emite la Compilación de Criterios Normativos. Se dan a conocer criterios. |
Criterio de PRODECON
No obstante, existe una controversia en torno a que si al saldo a favor de IVA que se acredita le es aplicable los cinco años de prescripción, debido al análisis mencionado, establece que el contribuyente puede acreditarlo hasta agotarlo.
Por ello, Prodecon se dio a la tarea de analizar dicho supuesto y emitió el criterio 25/2019/CTN/CS-SASEN[5], el cual se reproduce a continuación:
25/2019/CTN/CS-SASEN (Aprobado 9.ª Sesión Ordinaria 31/10/2019)
ACREDITAMIENTO. EL SALDO A FAVOR DEL IVA QUE LE DA ORIGEN PRESCRIBE EN LOS MISMOS TÉRMINOS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 146 DEL CFF. Si bien el artículo 6 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (Ley del IVA) no contempla un plazo perentorio para que los contribuyentes puedan acreditar los saldos a favor del IVA, pues este solo señala que el contribuyente podrá acreditar el saldo a su favor contra el IVA a su cargo que le corresponda en los meses subsecuentes hasta agotarlo, también lo es que el acreditamiento tiene su origen y sustento en un saldo a favor, el cual para efectos de la devolución y compensación sí se encuentra acotado a un plazo para que prescriba la obligación de la autoridad de devolverlo tal y como se desprende de los artículos 22, 23 y 146 del Código Fiscal de la Federación (CFF). En ese sentido, en opinión de esta Procuraduría, la figura de la prescripción también es aplicable al acreditamiento, ya que solo de esa manera se generaría certeza tanto para los contribuyentes como para la autoridad fiscal en cuanto a la temporalidad para efectuar el acreditamiento de los saldos a favor obtenidos en una declaración definitiva de IVA.
Comentarios generales
Los saldos a favor de IVA pueden ser recuperados mediante devolución o acreditamiento y su derecho a solicitar en devolución un saldo a favor, prescribe en un plazo de 5 años a partir de que se presentó o debió presentarse la declaración correspondiente y respecto al acreditamiento, la opinión de PRODECON el plazo de prescripción de los saldos a favor de IVA que se acreditaron debe ser de cinco años, toda vez que el origen para poder acreditar deriva de un saldo a favor.
Frase célebre
Aprende de los errores y no dejes que nadie te diga que no puedes hacer algo. Si ellos no pudieron, es porque no tuvieron el coraje para lograrlo (PIERRE OMIDYAR “eBay”)
[1] CFF Art. 22. Devolución de contribuciones pagadas indebidamente
[2] CFF Art. 146. Prescripción de los créditos fiscales
[3] LIVA Art. 6o. Acreditamiento o devolución de saldos a favor de IVA
[4] https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2007547
[5] https://portal.prodecon.gob.mx/buscador_c/buscarcrit/840
Revista Excelencia Profesional
Mayo 2025
