M.I. Álvaro Byrd Godínez

13 de marzo de 2025

Los activos Digitales continúan tomando mucha fuerza en los mercados internacionales y la economía global, incluso bancos centrales o el propio gobierno de Estados Unidos de América a considerar criptomonedas como parte de sus reservas.

Este cambio de paradigma en los usos y metodologías de pagos y transacciones retó a los países a adaptarse y considerar las regulaciones pertinentes. Para efectos de este estudio, dejaremos pasar las consecuencias que tendría en la balanza de pagos de un país, el incremento exponencial del valor de estos activos, y sus repercusiones en un estado de deuda generalizado.

En este espacio abordaremos generalidades del mercado de los activos digitales, referidos a las criptomonedas en particular y las consecuencias fiscales de su uso en las personas físicas en México. Pero el área fiscal es la última consecuencia, antes debe observarse la normatividad financiera, que, además, es un requisito de la normatividad fiscal.

De las Criptomonedas

Las criptomonedas, hemos dicho, son activos digitales, es decir, bienes que, como su nombre indica, están basadas en criptografía, una disciplina tecnológica que mediante el uso de técnicas matemáticas convierte textos en datos cifrados, para generar confidencialidad e integridad en la información.

Adicional de ser datos criptográficos, las criptomonedas utilizan una cadena de Blockchain traducido como bloque de datos, en la que se hace el registro de cada transacción vinculado al bloque anterior. Algo similar a lo que se pretendía durante muchos años al endosar las facturas de los automóviles, cada que era vendido y adquirido entre personas no comercializadoras de vehículos, solo que por vía digital y encriptada. Más aún, esta cadena de datos no queda en un solo emisor centralizado, sino que utiliza sistemas de contabilidad distribuida, (DLT por sus siglas en inglés) en la que el registro se distribuye en múltiples nodos de una red, todos los participantes tienen copias de registro y hay protocolos cerrados para admitir algún cambio.

Ambos aspectos (Criptografía y Blockchain) son las bases principales de la seguridad de las criptomonedas.

Normas de Información Financiera

Las Normas de Información Financiera (NIF) en 2020 tuvo la primera entrada en vigencia para regular las reglas de valuación y presentación de las criptomonedas, en las que señala que no se incluyen todos los criptoactivos, solo los que sirven como medios de pago y en consecuencia de la entonces, recientemente aprobada Ley para Regular a las Instituciones de Tecnología Financiera que requiere normas contables para el reconocimiento de los activos virtuales (así denominados por la propia Ley y Banco de México) en los estados financieros de las instituciones “Fintech” y las instituciones de crédito en general. Sobra decir que un gran acierto en México iniciar la regulación “temprana” al respecto de la custodia y transmisión para estos activos, con largo camino por recorrer.

Dista, el criterio del Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera (CINIF) con las Normas Internacionales de Información Financiera de crear una norma particular para las criptomonedas, toda vez que para efectos internacionales se recomienda el uso de las reglas referidas a Inventarios y Activos Intangibles.

La normatividad financiera mexicana, en la NIF C-22 considera que el intercambio de criptomonedas se ha vuelto una operación común y en el criterio del CINIF las criptomonedas son de naturaleza de especulación comercial, por tanto, y como consecuencia de la alta volatilidad en su valor que tienen por esta naturaleza de especulación, estas, no se deben registrar ni como inventario ni como Activos Intangibles, ya que encasillarlos en estas definiciones, les aplicarían las reglas de valuación posterior que para esos conceptos se establecen, considerando que los resultados de su aplicación no son adecuados, por lo que se crea un apartado especial para las reglas de valuación inicial, posterior y reglas de revelación para las Criptomonedas.

La valuación posterior que regulan las normas de revelación en la multicitada NIF, refieren que se debe reconocer la volatilidad que enfrentan las criptomonedas, afectando a resultados a la fecha de emisión de los estados financieros. Este reconocimiento es la diferencia entre los valores de adquisición y el valor de mercado a la fecha de emisión de los Estados Financieros. Dicha diferencia se reconocerá como Utilidad o Pérdida Neta (UPN) que se hubiera tenido por el solo hecho del dominio de propiedad de las criptomonedas. Esta afectación de resultados no es sujeta a afectar el Estado de Flujos de Efectivo.

Quiere esto decir, que se tendrá, por una parte, una incidencia en resultados por el cambio de valor de las criptomonedas que tenga en posesión el ente económico, – mismas que no afectarán el Estado de flujo de efectivo – y una segunda incidencia en resultados se genera por el intercambio de estos activos. Solo estos últimos afectarán el Estado de Flujos de Efectivo. Solo cuando son intercambiados por efectivo y equivalente de efectivo.

Cuando se intercambien por otros activos, tampoco se afectará el Estado de Flujos de Efectivo.

Impuesto Sobre la Renta

La aplicación de la normatividad fiscal es siempre, consecuencia de los actos y hechos jurídicos que tengan lugar, y aunque se cuenta con una normatividad financiera que regula y centraliza los criterios de valuación y registro, esta normatividad podrá -en ciertos casos y con reservas – servir de base para la legislación fiscal. Por lo tanto, las incidencias en resultados regulados por normatividad de Registro e Informe Financiero, no necesariamente constituyen obligación de causación de Impuestos.

Las personas físicas que son sujetas al pago del Impuesto Sobre la Renta, lo determinarán con base en las reglas específicas, toda vez que es principio constitucional que todo Impuesto sea estipulado en Leyes Fiscales. Por tal razón, para el cumplimiento fiscal se han de seguir los criterios contenidos en estas.

Elección del Capítulo Correspondiente

Las personas físicas en la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR), contienen una amplia diversificación de reglas para el pago del impuesto dependiendo el origen del ingreso, por lo que un error en la clasificación origen del ingreso, generaría diferencias en el pago correcto de la contribución.

Los capítulos que pueden resultar aplicables a las personas físicas que adquieren y enajenan criptomonedas, regulados en la LISR son:

  • Capítulo De los ingresos por Actividades Empresariales y Profesionales.
  • Capítulo IV De los Ingresos por Enajenación de
  • Capítulo IX De los demás ingresos que obtengan las Personas Físicas.

Consideraciones para el Capítulo de Ingresos por Actividades Empresariales y Profesionales.

El Capítulo II referente a la Actividad Empresarial, señala que actividades se encuadran para el pago del impuesto conforme a estas reglas específicas, por lo que en el artículo 100 de la LISR, se señala a las personas físicas que reciban ingresos por las actividades empresariales que son los provenientes por actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas, de pesca o silvícolas tributan en la sección en estudio.

Para tal efecto, apoyados del artículo 16 del C.F.F. regula la definición de las actividades comerciales a las que así se dispongan en las leyes federales, para tal efecto conviene recordar la consideración del Código de Comercio (CCOM) en su artículo 75 reputa como actividades de comercio, en la primera fracción toda adquisición con propósito de especulación comercial, entre otros. énfasis añadido por el autor

Por lo tanto, con la óptica específica de la legislación mercantil, definimos que la persona física, tenga o no otras actividades económicas por las que deba pagar el Impuesto Sobre la Renta, y que, por prueba, diversificación o decisión patrimonial, decida adquirir criptomonedas con fines de especulación, queda sujeto al pago del Impuesto en términos de este capítulo.

Respalda este criterio, justo, las consideraciones que hace el CINIF, para la creación de un rubro particular, distinto de efectivo y equivalentes, o de dar el tratamiento de inventarios, pues, en su análisis, justamente concluyen que las operaciones en criptomonedas son de naturaleza especulativa.

Vale en este punto, hacer una consideración adicional, en las criptomonedas, después de que Bitcoin como la primera moneda rompiera el paradigma, han emergido otras varias, con casos de uso específicos, (ej. Ethereum y XRP), ya que al utilizarse como medios de pago, ofrecen más ventajas para poder hacerse en escalas mucho más grandes, a mejores velocidades y costos, e incluir contratos inteligentes; por lo que, según las voces que refieren sobre el tema, existe el mercado de especulación y el mercado de utilidad. Sin embargo, no podremos conceder que aun la adquisición de monedas con la expectativa de que sean usadas por la banca privada que provoque un alza en su valor, aunque no sea en el corto plazo, no sea una especulación.

Consideraciones para aplicar el Capítulo IV de los Ingresos por Enajenación de Bienes

Los ingresos que se señalan que deben tributar en este capítulo, están dispuestos en el artículo 119 de la multicitada LISR, en la que se señala el ingreso por la enajenación de bienes, considerando enajenación lo anteriormente señalado en el C.F.F.

En este punto, parece que ambos capítulos regulan el mismo acto, puesto que hay actividades empresariales, que concretamente consisten en la compra y venta de bienes, y en ambos supuestos se actualiza el concepto de enajenación.

Se debe acudir a la distinción, está en la realización de actividades empresariales y de ahí toma relevancia el elemento de “Especulación” como señala el código de comercio, entonces se deberá atender. ¿Por qué no sería aplicable el capítulo de Enajenación de Bienes?

En una interpretación teológica, se desprende que el capítulo IV es un capítulo para los casos en que las personas físicas, sin realizar una actividad empresarial, y, por tanto, sin fin especulativo. Ciudadanos y, por tanto, contribuyentes mexicanos que llegan a enajenar bienes de su patrimonio, que solo fueron adquiridos para su uso y disfrute personal. Incluso se han generado reformas para limitar el abuso de aplicación de este capítulo, por ejemplo, en el caso de enajenación de bienes inmuebles destinadas a casa habitación, en la que se concede una exención, pero que solo puede ser utilizada una vez cada tres años.

En este caso, las reglas para la determinación de la base gravable de los bienes que se enajenan tienen un mecanismo peculiar, en el que se debe dividir la ganancia que resulte entre el número de años en que se haya tenido el bien. Esto refuerza lo dicho anteriormente en que el capítulo en comento es para las enajenaciones de bienes del patrimonio de la persona física adquiridos para su uso y disfrute y no para fines de especulación comercial.

Consideraciones para aplicar el Capítulo IX De Otros Ingresos.

El capítulo de otros ingresos probablemente sea el peor escenario en que los contribuyentes tributen sus operaciones con Criptomonedas. Es un capítulo que incluirá cualquier otra forma de beneficio patrimonial o ingreso que obtengas las personas físicas y no estén contenidas específicamente en otros capítulos.

Como inconveniente, no tiene regulada ninguna deducción; por lo tanto, el total del ingreso, se sumaría a la base del impuesto. Probablemente, será el capítulo en el que la autoridad fiscal fundamentará créditos fiscales al detectar omisiones de pago en personas físicas que realicen estas actividades. Para un abogado defensor, ¿sería un mal escenario?

Como hemos dicho, sustentado en el artículo 141 los ingresos del Capítulo IX son por los ingresos distintos a los señalados en los capítulos anteriores, y con el análisis aquí versado, las operaciones con criptomonedas, si están catalogados en los capítulos anteriores y, por tanto, no resulta aplicable, para el capítulo referido.

Por tanto, para determinar la base a la que se sujetará el pago del impuesto, en el Capítulo II, Sección I de las Actividades Empresariales y Profesionales, se deben considerar dos elementos fundamentales para determinar la base gravable, a saber: el ingreso acumulable como las deducciones que se tenga derecho.

Las operaciones de Criptomonedas Son Actividades Empresariales

Hechas las consideraciones anteriores y concediendo que en efecto se trata de Actividades Empresariales (porque prima el elemento de la especulación comercial), en las que el único uso que se puede dar a las criptomonedas es como medio de pago y que los adquirentes esperan, que con el paso del tiempo, este tenga incrementos en sus valores con respecto al dinero, – bien fungible por excelencia – se deben observan los beneficios y las reglas para este capítulo, pero antes de determinar la base gravable, todavía queda un análisis dentro del propio capítulo que definir, para valorar el tipo de ingreso.

Vale aclarar que el presente, solo basa las consideraciones a la Sección I de las Personas Físicas con Actividades Empresariales y Profesionales, y no considera la Sección II del Régimen de Incorporación Fiscal.

¿Ingreso por venta de Activo?

Hacemos un paréntesis para tener una óptica más completa y observar, algunos otros conceptos que dentro de esta sección que establece los mecanismos para el pago del Impuesto, se consideran ingresos y que pueden tener disposiciones específicas y distintas para determinar la base gravable, de tal modo que el artículo 101 en la fracción IX señala como ingreso el que se genere por la ganancia derivada de la enajenación de activos afectos a la actividad. Es decir, no el monto de la contraprestación, sino ya el neto entre la contraprestación y costo de adquisición con los ajustes permitidos por la propia legislación.

Como hemos revisado en párrafos anteriores, las Normas de Información Financiera indican que la clasificación de la tenencia de criptomonedas es un rubro que en condiciones normales forma parte del Activo distinto de Efectivo y Equivalentes, ni de Inventarios ni de Activos Intangibles. Sin embargo, para la aplicación de los supuestos legales en materia de impuestos, se debe atender a la clasificación que esta propia Ley haga.

Con base a lo anterior, es necesario precisar la definición de Activos en la legislación fiscal, que es distinta parcialmente al criterio en normas de Información Financiera, ya que en estas el elemento esencial de un Activo, en las NIF, es la “Generación de Beneficios Económicos Futuros” ya sea generando ingresos o disminuyendo erogaciones. La legislación fiscal discrepa un poco de la terminología en el concepto más parecido y, aunque esencialmente igual, dista en parte, y en esa parte, el tratamiento debe ser distinto para la clasificación de un mismo evento económico.

Para la definición de Activo Fijo que utilizan las personas físicas de la sección en estudio, se debe rescatar y aplicar lo dispuesto por el artículo 32 de esta multicitada Ley, en la que a la letra define en el segundo párrafo como:

Activo fijo es el conjunto de bienes tangibles que utilicen los contribuyentes para la realización de sus actividades y que se demeriten por el uso en el servicio del contribuyente. por el transcurso del tiempo. La adquisición o fabricación de estos bienes tendrá siempre como finalidad la utilización de los mismos para el desarrollo de las actividades del contribuyente, y no la de ser enajenados dentro del curso normal de sus operaciones.

De tal forma que, desde muy al comienzo de la definición, la criptomoneda, al ser intangible dista de lo regulado por este párrafo de activo fijo es inoperante y, por tanto, no es aplicable considerar que la enajenación de una criptomoneda debe determinarse bajo ese concepto, incluso, cuando no se trate de la actividad empresarial preponderante del contribuyente, y se realice con los flujos efectivo de una actividad empresarial distinta. Sobra decir, que tampoco se demerita con el paso del tiempo, pues el valor de las criptomonedas obedece a condiciones de mercado.

En su caso, el propio artículo 32 tiene definiciones para activos fijos de carácter intangible, pero estos hacen referencia a que estos bienes y derechos, permitan la reducción de costos de operación o mejoras a los productos, así como el derecho de uso o disfrute de bienes, y que ninguna de estas utilidades se alcanza con las criptomonedas.

Determinación de la Base Gravable como Enajenación de Bienes / Mercancías

Para la determinación de la base gravable se deberá obtener el ingreso acumulable, disminuirse de las deducciones autorizadas.

El monto del ingreso será el valor de la contraprestación por la enajenación de las monedas, y no la revaluación que, por norma de información financiera, debe realizarse y revelarse en los resultados del ente económico.

El Código Fiscal de la Federación, señala que el concepto de “Enajenación” implica toda transmisión de propiedad.

De acuerdo con lo expuesto anteriormente para la legislación fiscal en estudio, el ingreso acumulable es la contraprestación recibida, ya sea en peso mexicano, o en otros bienes como lo es, la moneda extranjera o algún otro activo digital, en estos casos, el ingreso será el valor de mercado que para ese momento tengan los bienes en comento.

Es el artículo 102 que determina el momento en que se genera el ingreso y eso es al recibir en efectivo, bienes o servicios, la contraprestación por la enajenación.

Ahora bien, la deducción, autorizada esencial, es la adquisición de la propia criptomoneda (sin perjuicio que existan otros conceptos de deducción autorizados), y está regulada en el artículo 103 de la multicitada Ley, ya que la criptomoneda debe ser considerada como la mercancía que fue objeto de la venta, y el valor que se haya pagado en su adquisición será el monto deducible. De tal manera que la legislación fiscal para LISR en la sección en estudio es tan simple como deducir todas las criptomonedas adquiridas, sin importar el momento en el que estas se enajenen.

Como requisito de deducción, se deberá cumplir con el comprobante fiscal que ampara esta adquisición, que, si bien, puede provenir de un contribuyente mexicano que enajene, o de una Institución Financiera que las tenga en custodia, hoy parecen ser pocas las operaciones que se realizan así, en cambio, la mayoría de las criptomonedas son adquiridas en plataformas digitales en el extranjero y, por tanto, para cumplir el requisito del comprobante, los contribuyentes se podrán apoyar de la facilidad administrativa contenida en la regla 1.7.1.14 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2025 que para estos casos, permite sustentar las deducciones con base en comprobantes emitidos por el residente en el extranjero cumpliendo los requisitos que se enuncian.

Si la adquisición proviene de un contribuyente mexicano, este deberá emitir el CFDI con los requisitos previstos y será el sustento del cumplimiento de contar con un comprobante de adquisición.

Hay que decir, qué derivado de la normatividad, todos los mexicanos que han intercambiado y generado utilidades en las criptomonedas, podrían ver incumplidos los requisitos de deducción los valores de su adquisición, al no cumplir la normatividad financiera lo regulado por la NIF C-22; conforme lo regulado en la fracción IV del artículo 27 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) en el caso de personas morales; y al 105 de la citada Ley en su último párrafo para las personas físicas, y su relación con el artículo 28 de Código Fiscal de la Federación (C.F.F.) en el deber de cumplir la normatividad de información financiera.

Luego entonces, cuando el enajenante sea contribuyente del Impuesto Sobre la Renta que adquirió las criptomonedas, sin importar si fue de del extranjero o de otro contribuyente mexicano, deberá proporcionar el CFDI.

Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.)

En el caso de que las criptomonedas sean adquiridas de un ente en el extranjero estamos ante la importación de un bien intangible y, por tanto, se tiene que contar con la documentación de la adquisición y se ha actualizado el supuesto que genera la causación del I.V.A. al importar bienes, aunque son intangibles.

La importación de intangibles, conforme lo dispuesto por el artículo 24, fracción II de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, (LIVA), genera la causación del impuesto, por tanto, la obligación de pago y así debe declararse dentro de los actos afectos. Sin embargo, los contribuyentes que se encuentran en esta situación podrán acreditarse el IVA, en el mismo periodo en el que se debe pagar, siempre y cuando cumpla con los registros contables. Lo anterior, con base a lo permitido en el artículo 50 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. Esta aplicación es conocida como “IVA Virtual”, ya que se junta en el mismo momento la obligación de pago y acreditamiento haciendo un efecto nulo financieramente. Salvo que no se cumplan con las obligaciones de declarar el acto de importación afecto al IVA, que generaría la pérdida del derecho de acreditamiento.

Si bien la LIVA considera que la enajenación de las monedas extranjeras queda exentos del pago de este impuesto, no se cuentan con muchos elementos para considerar como moneda extranjera las “Criptomonedas”, al menos hasta ahora. Esto es así porque si bien la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos no genera una definición de Moneda Extranjera ni las Normas de Información Financiera del Banco de México, se asume como moneda extranjera cualquier divisa que no sea la oficial de México; sin embargo, si la esencia de las criptomonedas es la descentralización, por lo que ningún país la emite, lo más cercano que podríamos encontrar es un país en que la criptomoneda sea considerada su moneda de curso legal, pero no parece suficiente para considerarlo como Moneda Extranjera. Más aún, la propia citada NIF C-22 hace muchas consideraciones en por qué las criptomonedas no son efectivo ni equivalentes de efectivo por la volatilidad que representan, por el riesgo de no poder intercambiarse, con estos elementos podemos considerar que no quedan en el supuesto que exenta la LIVA.

Conclusiones

En conclusión, los mexicanos que adquieren criptomonedas, es poco defendible que su adquisición no tiene un uso especulativo y, por tanto, son sujetos del pago del Impuesto Sobre la Renta y cumplimiento de disposiciones como actividad empresarial y endeble argumentar que son bienes que se adquieren y se enajenan de manera accidental para ser sujetos de otro capítulo para el pago del propio impuesto. Si bien el capítulo tiene otras secciones, es de llamar la atención que el en régimen de actividad empresarial y profesional, genera deducciones, el solo hecho de adquirir las criptomonedas.

Las criptomonedas son bienes y al ser intercambiadas son afectas de IVA, si provienen del extranjero, estamos ante una importación de bienes intangibles y debe darse el tratamiento señalado para evitar contingencias y pérdida de derechos de acreditamiento.

La NIF C-22 Regula resultados devengados y realizados, los primeros no tendrán implicaciones fiscales, pero los segundos si, en todo caso, para el cumplimiento de los derechos de acreditamiento se debe cumplir con las normas de revelación para ambas operaciones y afectar o no el Estado de Flujos de Efectivo conforme el origen de la operación. Adicionalmente, las consideraciones que ha hecho la CINIF para la emisión de la norma en comento, sirve para esclarecer las realidades económicas y operativas que dan origen y sustento, tanto en el Impuesto Sobre la Renta como en el Impuesto al Valor Agregado.

Revista Excelencia Profesional Abril 2025

24 de abril de 2025Compartir