C.P.C. Walter Raúl López Ramírez

Socio de Auditoría e Impuestos
Consultoría y Asesoría Integral WMJA, S.C.
Integrante de la Comisión de Síndicos (SAT) y
Prodecon E-mail: wmja.walter@gmail.com

Introducción

La correcta administración de los inventarios es crucial para cualquier empresa, ya que estos representan una parte significativa de sus activos. Sin embargo, cuando se presentan faltantes de inventarios, surgen implicaciones fiscales y contables que requieren especial atención. A continuación, se analizarán las consecuencias de estos faltantes, desde el aspecto fiscal hasta el tratamiento contable y sus repercusiones.

Tiramiento fiscal

ISR e Implicación de la presunción de enajenación

El Artículo 60 del Código Fiscal de la Federación (CFF)[1] establece que se presumirá la enajenación de bienes cuando existan faltantes en los inventarios. Esta presunción implica que dichos bienes se considerarán vendidos, generando así un ingreso acumulable para efectos del Impuesto Sobre la Renta (ISR).

Procedimiento conforme al Artículo 60 del CFF El procedimiento para determinar el valor de la enajenación de los bienes faltantes es el siguiente:

  1. Concepto: Importe determinado de adquisición, sumando cualquier concepto que se hubiera pagado con motivo de la adquisición.
  2. Multiplicación: Se multiplica por el porcentaje de utilidad bruta con que opera el contribuyente.
  3. Suma: La cantidad resultante (utilidad por enajenación) se suma nuevamente al importe determinado de adquisición.
  4. Resultado: El total obtenido es el precio de la enajenación que se considerará ingreso acumulable para ISR.

Como se puede observar, primero se obtiene la utilidad por la enajenación y después de eso se suma el precio de adquisición del bien, resultando así en un “precio de enajenación” determinado de forma presuntiva.

¿De qué manera la autoridad determina el porciento de utilidad bruta?

El segundo párrafo del citado artículo indica que este se obtendrá de los datos contenidos en la contabilidad del contribuyente en el ejercicio de que se trate y se determinará dividiendo dicha utilidad bruta entre el costo que determine o se le determine al contribuyente. El costo se determinará según los principios de contabilidad generalmente aceptados actualmente, NIF. “Criterio normativo del SAT “RMF 2025 Anexo 7.I. 3/CFF/N. “Principios de contabilidad generalmente aceptada y normas de información financiera”

Si de acuerdo con el procedimiento anterior, previsto en el artículo 60, fracción II del CFF[2], no es posible fijar el costo de adquisición de los bienes en cuestión, se entenderá que la utilidad fiscal es del 50 %, sin importar la actividad económica del contribuyente, sin que esto implique que se violente el principio de proporcionalidad. Así fue resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación mediante la Tesis 1a. LX/2017 (10a.) [3]

 

 

En caso de que no pudiera determinarse el monto de la adquisición, el último párrafo del Artículo 60 señala que se considerará:

 

  • el que corresponda a bienes de la misma especie adquiridos por el contribuyente en el ejercicio de que se trate,
  • en su defecto, el de mercado o el de avalúo.

Ingresos determinados por la autoridad

 

Luego, el valor de enajenación determinado será el ingreso que el contribuyente deberá acumular en términos de la fracción I del Artículo 18 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (ISR). [4]

 

IVA por faltante en inventarios

El Artículo 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA) establece que el faltante de inventarios se considera enajenación para efectos de este impuesto. Por tanto, las empresas deberán calcular y pagar el IVA correspondiente sobre el valor de dichos bienes faltantes.

Excepciones

 

La presunción de enajenación de inventarios no aplicará cuando el contribuyente demuestre que la falta de registro de las adquisiciones fue motivada por caso fortuito o fuerza mayor, en términos del penúltimo párrafo del Artículo 60 del CFF.

 

Por su parte, el Reglamento de la Ley del IVA en su Artículo 25 señala que «no se consideran faltantes de bienes en los inventarios de las empresas, aquellos que se originen por caso fortuito o fuerza mayor, así como las mermas y la destrucción de mercancías, cuando sean deducibles para los efectos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta».

Ejemplo práctico

Supongamos que al cierre del ejercicio 2025, una empresa detecta un faltante en su inventario de mercancías cuyo valor de costo es de $100,000 y su porcentaje de utilidad bruta es del 40%.

 

Procedimiento:

  1. Importe de adquisición: $100,000
  2. Utilidad por enajenación: $100,000 x 40% = $40,000
  3. Valor de la enajenación: $100,000 + $40,000 = $140,000

Para efectos del IVA: $140,000 x 16% = $22,400

Por lo tanto, la empresa deberá acumular $140,000 como ingreso gravable para ISR y pagar $22,400 de IVA causado.

Ventajas y desventajas

Ventajas:

  • Permite que la empresa identifique posibles fallas en sus procesos de control interno.
  • Al reconocer estos faltantes, se puede tomar acción inmediata para corregir errores y prevenir futuras pérdidas.

Desventajas:

  • El pago adicional de ISR e IVA puede impactar significativamente las finanzas de la empresa.
  • Implica mayores cargas administrativas para documentar y justificar adecuadamente los faltantes ante la autoridad fiscal.
  • El costo de ventas por el faltante de inventarios es no deducible fiscalmente y lo puedes manejar como una partida contable no fiscal en la conciliación contable y fiscal

Tratamiento contable vs NIF

Según la NIF C-4 «Inventarios», los faltantes deben reconocerse como una pérdida del ejercicio en el estado de resultados, registrándose como un gasto en la cuenta de costos y gastos. Esto no necesariamente coincide con el criterio fiscal, donde se presume la enajenación y se acumula como ingreso gravable.

El registro contable para reconocer el faltante sería:

Cargo: Costo de ventas (pérdida por faltante) $100,000
Abono: Inventarios $100,000

Si deseas conocer más detalles sobre los faltantes de inventarios y los registros contables completos para reconocer dichos faltantes, “así como el tratamiento del ingreso, costo de ventas, clientes, reserva para cuentas incobrables, entre otros aspectos”, te invitamos a consultar los números 297 y 298 de la revista de la Asociación Mexicana de Contadores Públicos, Colegio Profesional en el Distrito Federal, A.C. (AMCP), correspondientes a diciembre de 2024 (Parte Uno) y enero de 2025 (Parte Dos). En estos ejemplares se publicó el artículo titulado:

Repercusión fiscal

Las empresas que no identifiquen y corrijan estos faltantes de manera oportuna se exponen a revisiones fiscales donde el SAT podría presumir ingresos no declarados, generando posibles multas, recargos y actualizaciones.

Las Normas de Información Financiera (NIF) y el SAT

 

  1. Las Normas de Información Financiera y el SAT “Contabilidad Electrónica”

 

Con base en lo señalado por las autoridades fiscales en el penúltimo párrafo de la regla 2.8.1.5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2025 (RMF),[5] la contabilidad será aquella que se produce de acuerdo con el marco contable que aplique ordinariamente el contribuyente en la preparación de su información financiera, o bien, el marco que esté obligado aplicar por alguna disposición legal o normativa, entre otras, las Normas de Información Financiera (NIF), los principios estadounidenses de contabilidad “United States Generally Accepted Accounting Principles” (USGAAP) o las Normas Internacionales de Información Financiera (IFRS por sus siglas en inglés) y en general cualquier otro marco contable que aplique el contribuyente.

 

  1. Normativo del SAT “Principios de contabilidad” y las Normas de Información Financiera.[6]

 

Principios de contabilidad generalmente aceptados y normas de información financiera. Su aplicación de las disposiciones fiscales no distingue si los principios o las normas son aquellas emitidas por un organismo nacional o internacional; en ese sentido, basta con que sean las que se encuentren vigentes en el lugar y al momento de su aplicación, y que resulten aplicables al contribuyente de que se trate.

 

Dicho criterio se encuentra vigente desde el ejercicio 2013 como sigue:

 

Origen Primer antecedente
2013 Oficio 600-04-02-2013-11156 de 22 de abril de 2013, mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el primer trimestre 2013. Oficio 600-04-07-2013-16549 de 10 de diciembre de 2013 a través del cual se da a conocer el Boletín 2013, con el número de criterio normativo 3/2013/CFF.

Conclusión

Los faltantes de inventarios no solo afectan las finanzas internas de la empresa, sino que también generan efectos fiscales que pueden ser significativos si no se manejan adecuadamente. Es fundamental que las empresas implementen controles internos efectivos, lleven registros claros de sus inventarios y documenten de forma precisa cualquier irregularidad. El acompañamiento de un profesional en contabilidad y fiscalidad es clave para minimizar riesgos y evitar sanciones innecesarias.

 

Frase célebre

«Muchas empresas fracasan porque ofrecen algo que la gente no necesita. Creen que la gente comprará lo que venden, pero en realidad solo ofrecen lo que quieren vender».

(PAUL GRAHAM “Y Combinator”)

 

 

 

C.P.C. Walter Raúl López Ramírez

Socio de Auditoría e Impuestos

Consultoría y Asesoría Integral WMJA, S.C.

Integrante de la Comisión de Síndicos (SAT) y Prodecon.

E-mail: wmja.walter@gmail.com

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[1] CFF Art. 60. Ingresos sobre adquisiciones no registradas

[2] CFF Art. 60. Ingresos sobre adquisiciones no registradas: “Determinación del porcentaje de utilidad bruta y del costo [2]”

[3] Link de la tesis aislada: https://bj.scjn.gob.mx/documento/tesis/2014573

[4] LISR Art. 18. Otros ingresos acumulables por personas morales «Ingresos determinados por la SHCP»

[5] RM2025 CFF 2.8.1.5. Contabilidad en medios electrónicos.

[6] Criterio normativo del SAT “RMF 2025 Anexo 7.I. 3/CFF/N. “Principios de contabilidad generalmente aceptada y normas de información financiera”

Revista Excelencia Profesional

Diciembre  2025

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11 de diciembre de 2025Compartir